REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, siete (07) de Mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-004103

PARTE DEMANDANTE: Magaly Araujo Fuentes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.290.034.
SU APODERADA JUDICIAL: Lilia Medina Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.599.
DE CUJUS: José Alfredo Guarapana, quien en vida fuera venezolano, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.256.388.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Relación Estable de Hecho (Unión Concubinaria)

I
DE LA CAUSA
En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Relación Estable de Hecho (Unión Concubinaria), incoada por la ciudadana Magaly Araujo Fuentes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.290.034.
Mediante auto de fecha 10/03/2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando oficiar a la Defensa Pública de Protección, a objeto que le fuera designado un Defensor a la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), supra identificada; asimismo ordenaron la publicación de un Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo y manifiesto en el presente juicio; igualmente acordaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público y fijaron la oportunidad para que compareciera la adolescentes de autos.
En fecha 25/03/2011, fue recibida diligencia suscrita por la Defensora Pública Novena (9na) de Protección, Abg. Carmen Soraya García González, aceptó el cargo de Defensora de la adolescente y prestó el juramento de Ley.
Mediante acta de fecha 28/03/2011, dejaron expresa constancia de la comparecencia de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), a objeto de ejercer su derecho a opinar y ser oída, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 80.
En fecha 08/07/2011, la parte actora consignó el Edicto librado por el Tribunal Octavo, debidamente publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 14/04/2011.
En fecha 03/10/2011, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Cuarta (4ta) del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 11/10/2011, la secretaria del referido Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el Edicto.
Por auto expreso de fecha 03/02/2011, el referido Tribunal fijó para el día 27/02/2012 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de sustanciación en la presente causa, a la cual comparecieron la parte actora, su apoderada judicial y el Fiscal del Ministerio Público
En fecha 07/02/2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que desde el año 1995, inició una unión concubinaria pública, ininterrumpida y notoria entre familiares, cumpliendo ambas partes con los mismos deberes y derechos que se establecen en un matrimonio, con quien en vida respondiera al nombre de José Alfredo Guarapana, quien falleció en la Clínica Briceño Rossi, Parroquia Candelaria, Caracas, Distrito Capital en fecha 09/09/2010. que durante la unión concubunaria fijaron su domicilio en la Avenida Este Catorce, Esquinas de Gobernador a Muerto, Residencias La Grita, piso 1, apartamento 134, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. Que en dicha unión procrearon una hija de nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley). Que de igual manera la Declaración de Únicos y Universales Herederos fue efectuada ante el Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana Magaly Araujo Fuentes consignó:
1) Copia fotostática del Acta de Defunción, signada con el Nro. 200, Folio 106 by su vto., año 20120, a nombre del ciudadano José Alfredo Guarapana (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Copia fotostática del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 872, Folio 436 y su vto, año 1996, a nombre de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) (Folio 07), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos José Alfredo Guarapana y Magaly Araujo Fuentes, con respecto a la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley). Y así se establece.
2) Copia fotostática de documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 13, ubicado en el piso 13, del Edificio denominado “Residencias La Grita”, situado en la ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, en la calle Este 14, entre las Esquinas de El Gobernador y El Muerto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/06/1999, por los ciudadanos Magali Araujo Fuentes y José Alfredo Guarapana, el cual es un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante el mismo no aporta nada a la presente causa, por tratarse de una acción constitutiva de estado y no una acción patrimonial, siendo que del documento consignado solo puede apreciarse que el referido inmueble fue adquirido por los ciudadanos Magaly Araujo Fuentes y José Alfredo Guarapana, sin evidenciarse del mismo el carácter que tienen entre sí, o el vínculo, puesto que ambos solo actúan como copropietarios. Y así se establece.
3) Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano José Alfredo Guarapana, el cual no aporta elemento de convicción al presente juicio, por lo cual se desecha. Y así se establece.
Copia fotostática de acta de comparecencia de fecha 21/02/2011, suscrita por los ciudadanos Nelson David Rojas Torres y Corina Arjona Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.812.723 y V-16.598.862, respectivamente, ante el despacho de la Juez del Tribunal 9no, en el asunto signado bajo el Nro. AP51-J-2011-001876, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Magaly Araujo Fuentes, de la cual se evidencia que la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , es la única y universal heredera del ciudadano José Alfredo Guarapana. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No obstante haber sido designada la Defensora Pública Novena (9na) de Protección, Abogada Carmen Soraya García González, como Defensora de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), a objeto de sostener y defender los derechos e intereses de la misma en el presente juicio, y haber aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas Y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante pretenda el reconocimiento del concubinato que presuntamente mantuvo con el De Cujus Magaly Araujo Fuentes, desde el día 2 de septiembre del año 1995, hasta el 09 de septiembre de 2010, fecha en la cual fallece el mismo. Ahora bien, analizada la pretensión el Tribunal procedió a establecer contra quien obraba el procedimiento y constatado como ha sido el fallecimiento del precitado ciudadano, son los herederos quienes ostentan la legitimidad pasiva. Por otra parte, a la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), se le designó Defensor Público especializado en materia de Protección, quien tiene bajo su responsabilidad el tutelar los derechos e intereses de los mismos en la litis.
El artículo 77 constitucional dispone “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo precitado.
Resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros,1995, 499 p.p.: El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Así las cosas, para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como han afirmado algunos autores, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas enumeramos: 1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados; 2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria; 3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; 4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil Vigente establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”.

Aunado a lo expuesto, debemos enfatizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” (artículo 450, literal “J” LOPNNA), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia mas efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, no se verificó oposición alguna en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Magaly Araujo Fuentes y el De Cujus José Alfredo Guarapana, hasta su fallecimiento; en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Pública del adolescente y el niño de marras, no objetó la demanda y solamente indicó que se tomara la decisión en base al interés superior de los mismos, por lo cual este Tribunal, habiendo analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en el íter procesal, quien suscribe considera, que efectivamente existió el concubinato que alega la actora, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, debe prosperar en derecho, la pretensión aducida por la accionante, y en consecuencia, este Tribunal debe reconocer la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana Magaly Araujo Fuentes y el causante José Alfredo Guarapana; y así expresamente se declara.

V
DECISIÓN
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Relación Estable de Hecho (Unión Concubinaria), incoada por la ciudadana Magaly Araujo Fuentes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.290.034. Asimismo se declara que entre la ciudadana Magaly Araujo Fuentes, supra identificada y el De Cujus José Alfredo Guarapana, quien en vida fuera venezolano, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.256.388. en consecuencia, se declara que existió una Relación Estable de Hecho, a partir del día 2 de septiembre del año 1995 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 09 de septiembre de 2010, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Avenida Este Catorce, Esquinas de Gobernador a Muerto, Residencias La Grita, piso 1, apartamento 134, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. Igualmente se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Magaly Araujo Fuentes y el De Cujus José Alfredo Guarapana, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles











WPJ/AM/Thairyt H.
AP51-V-2011-004103
ACCIÓN MERO DECLARATIVA