REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-012883
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN LOBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.813.299.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.670.757. Sin representación Judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público.
MOTIVO: EXTINSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Primero (1°) de Juicio, procede a reproducir el presente fallo en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 06/08/2010, por la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito libelar el accionante alega que es progenitor del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MARRERO, de treinta (30) años de edad, que en fecha 10/04/2008 se revisó la obligación de manutención y quedó establecida en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mediante homologación dictada por la extinta Sala de Juicio Duodécima de este Circuito Judicial. Asimismo, alega el actor que actualmente su hijo padece pero puede valerse por sí mismo y se desempeña laboralmente, por ende no requiere de obligación de manutención.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su oportunidad legal, el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciese; en consecuencia no ejerció su derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que el demandante se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Simple de Acta de Nacimiento No. 362, de fecha 01/02/1982, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al joven JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MARRERO; a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, suscrito por un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el joven demandado y la parte actora en el presente juicio, y así se declara. Folio cinco (05).
2. Copia simple de asunto N° AP51-S-2007-000029, contentivo de la solicitud de homologación de convenio de revisión de obligación de manutención, que cursó ante la extinta Sala de Juicio N° 12; a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, suscrito por un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el joven demandado y la parte actora en el presente juicio, y así se declara. Folio seis (06) a folio nueve (09).
DE LA EXPERTICIA SOLICITADA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
Informe integral practicado por El Equipo Multidisciplinario N° 05 de este Circuito Judicial, remitido en fecha 02 de marzo de 2012, elaborado por el Trabajador Social Carlos Rodríguez y la abogada Cristina Madera; se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de dicho informe se evidencia que el demandado no acudió a la cita para ser entrevistado, sólo acudió el actor, y así se declara. Folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53).
IV
MOTIVA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, antes de pasar a determinar si procede la extinción de la obligación de manutención, en beneficio del joven de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Examinadas las actas procesales, observa esta Sentenciadora que la Obligación de Manutención cumplió su finalidad, sin embargo para la actual fecha el joven JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MARRERO, como se puede evidenciarse del Acta de Nacimiento No. 362 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela a los folio 05 del presente expediente, el mencionado joven alcanzó la mayoría de edad y actualmente cuenta con treinta (30) años de edad; en consecuencia, esta Juez considera pertinente aclarar que el régimen de Patria Potestad al cual estaba sometido el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN LOBO, se encuentra extinguido, según lo dispone el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
A. Mayoridad del hijo…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 18 del Código Civil que:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años… El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Adminiculado a lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de extinguir la Obligación de Manutención, asentando para ello unas causales taxativas en el contenido del artículo 383:
a.) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b.) Por haber alcanzado la mayoridad de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Por otra parte, el actor alegó en el escrito de la demanda que si bien es cierto que su hijo padece de epilepsia, el mismo puede valerse por sí mismo. Igualmente, no consta en autos prueba alguna que acredite que el demandado ha sido sometido a un procedimiento de interdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código Civil Venezolano. En este sentido, se transcribe lo dispuesto en dicho artículo:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. “
Tomando en consideración las razones anteriormente expuestas, así como haciendo aplicación del anterior contexto normativo, y en vista que el joven JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MARRERO no se hizo valer de las excepciones contenidas en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello a fin de solicitar la Extensión de la Obligación de Manutención; este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Extinguida la presente Obligación de Manutención, dictada en beneficio del joven demandado, quien actualmente cuentan con treinta (30) años de edad, ello en virtud que no fue demostrado que el mismo no tenga capacidad de obrar en todos los actos de la vida civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de EXTINSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano José Ramón Aranguren, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.813.299, contra el ciudadano José Ramón Aranguren Marrero, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.670.757, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se suspenden todos los descuentos directos del sueldo que percibe la parte actora en la Empresa FULLER, en virtud de la extinción de la Obligación de Manutención supra decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
WP/AM/Natalia García.
AP51-V-2010-012883
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