REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-002461
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ESTHER ROSARIO ROJAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.608.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.305.
DEMANDADO: ELIS DANIEL SOJO KEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.886.596.
ADOLESCENTES: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, incoada en fecha 11 de Febrero de 2011, por la ciudadana ESTHER ROSARIO ROJAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.608, debidamente asistida por el Abogado PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.305, en el escrito libelar la accionante alega que de su unión matrimonial con el ciudadano ELIS DANIEL SOJO KEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.886.596 procrearon dos hijas de nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley) respectivamente, todo transcurría con absoluta normalidad hasta que la demandante fue intervenida quirúrgicamente, realizándosele una histerectomía parcial, desde esa fecha a este tiempo, no ha existido vida marital entre la demandante y el ciudadano ELIS DANIEL SOJO KEY, pues evita tener ningún tipo de contacto con la misma, al punto que llevan mas de cinco años en esa situación, aduce que ya no existe matrimonio y que ha sido víctima del abandono moral de su esposo, lo que ya se hace intolerable tanto para ella como para sus hijas, por lo que ha decidido demandar el divorcio de acuerdo a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de pruebas, el demandado no compareció ante este Tribunal a hacer uso de su derecho.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1) Cursa al folio 8 del presente asunto, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ESTHER ROSARIO ROJAS BARRIOS y ELIS DANIEL SOJO KEY, Acta Nº 128, año 1997, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, lo cual es demostrativo del vínculo conyugal contraído por las partes en el presente caso. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cursa a los folios 9 y 11 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento de las adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley)., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual es demostrativo de la filiación entre las adolescentes de autos y los ciudadanos ESTHER ROSARIO ROJAS BARRIOS y ELIS DANIEL SOJO KEY. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cursa al folio 10 y 12 del presente asunto, copias simples de las cédulas de identidad de las adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), dichas pruebas se toman como indicio de la identificación de las hijas de la parte demandante, y así se declara.
2) Cursa desde los folios 58 al 64, 334 y 335 del presente expediente, recibos de pago de la empresa para la cual trabaja la ciudadana ESTHER ROJAS, los cuales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose de los mismos la capacidad de pago de la demandante, y así se declara.
3) Cursa a los folios 65 al 70 recibos de pago de canon de arrendamiento a la Administradora Multicentro, del inmueble en el cual habitan la demandante y las adolescentes de autos, dichos pagos efectuados por la prenombrada ciudadana, los cuales se valoran como indicio del cual se evidencia el domicilio de la parte actora, y así se declara.
4) Cursa al folio 71 del presente asunto, citación de la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, dirigida al ciudadano ELIS DANIEL SOJO KEY, debidamente recibida por el mismo; este Juzgador desestima la misma por cuanto nada aporta al presente juicio, aunado a ello dicha citación solo muestra que el demandado debe comparecer ante ese organismo, más no indica el fin ni la vinculación que pueda haber con la demandante, y así se declara.
5) Cursa a los folios 72 al 74 del presente asunto, boucher de depósito por concepto de préstamo realizado la demandante, así como comprobantes de pago; autorizaciones para realizar cambio de línea telefónica, así como el cambio de titular de la cuenta de Inter, comprobantes de depósitos de pre-inscripción, exámenes de laboratorio, facturas varias de compras de artículos variados (cartuchos de impresora, comida rápida, víveres, medicinas, artículos personales, etc), récipes médicos, informes médicos de la demandante, pruebas estas que se desestiman por ser impertinentes y no aportar nada al presente juicio de divorcio, y así se declara.
6) Cursa a los folios 313 al 314 del presente expediente, planilla 14-01 del Registro de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como informe de liquidación, planilla de impuesto sobre la renta, todos pertenecientes al ciudadano ELIS DANIEL SOJO, este Juzgador desestima las mismas por cuanto nada aporta al presente juicio de Divorcio, y así se declara.
7) Cursa a los folios 315 al 323 del presente expediente, recibos de pago del ciudadano ELIS DANIEL SOJO, los cuales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose de los mismos que el demandado tiene capacidad de pago, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Oficio a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), a los fines solicitar al Banco Mercantil información relacionada a una cuenta perteneciente al ciudadano ELIS DANIEL SOJO, cursa a los folios 348 al 365 del presente expediente, las resultas del referido oficio, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las mismas que el demandado si tiene capacidad económica para la manutención de las adolescentes de autos, y así se declara.
2. Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de solicitar informe la declaración presentada por el ciudadano SOJO KEY ELIS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 6.886.596, cursa a los folios 367 al 390 del presente asunto, las resultas del mencionado oficio, las que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las mismas que el demandado tiene capacidad económica ya que se evidencian los montos generales en los años 2010 y 2011, y así se declara.
3. Oficio dirigido a la empresa PRESS VENEZUELA COPP, ubicada en la zona industrial de Guarenas, a fin de que informe al salario y todos los beneficios del demandado, ciudadano ELIS DANIEL SOJO KEY, titular de la cedula de identidad N° 6.886.596, cursan a los folios 395 del presente expediente, las resultas del mismo, dicha prueba se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, se evidencia la capacidad económica del demandado, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de las ciudadanas TIVIZAY ELENA TORRES DE MENESES, BETTY YOLANDA BARRERA CHAPARRO, MELISSABEL CARIBAY ALVARADO AVENDAÑO y CARLOTA CAROLINA ALVARADO MOLERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-6.824.308, V-5.686.059, V-13.746.245 y V-17.912.663, respectivamente.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos antes identificadas, fueron congruentes en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presénciales de actitudes asumidas por el ciudadano ELIS DANIEL SOJO KEY, por cuanto abandonó a la ciudadana ESTHER ROJAS, tomando la determinación de abandonar el hogar que servía de asiento a la comunidad conyugal, lo cual desencadenó el abandono del cual fue víctima la hoy accionante. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, el autor insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien en la oportunidad de la audiencia de Juicio, cuando el juez le concedió a la parte actora, quien solo compareció a la dicha audiencia, el derecho de palabra esta argumentó una serie de razones, las cuales este Juzgador pudo observar que si existe entre ellos un abandono tanto moral como material, pues de sus dichos los cuales no fueron desmentidos por el contrario; lo que hace llevar a este Juzgador a considerar que es irreconciliable el vínculo matrimonial de los ciudadanos ESTHER ROSARIO ROJAS BARRIOS y ELIS DANIEL SOJO KEY. Entonces, adminiculando estos elementos y por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva y como se ha señalado que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a las partes.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, y aunado al hecho que considera este Juzgador se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a este Juzgador a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, donde se debe incluir a las hijas, las adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), quien resultaría el mas afectado frente a este drama intrafamiliar.
En el presente caso considera este sentenciador, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que existe un abandono voluntario (moral y material) alegada por la parte actora respecto al demandado, pues quedó demostrada la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y así se decide.
Por cuanto existe vencimiento total en el presente juicio de Divorcio, se condena en costas al ciudadano ELIS DANIEL SOJO KEY, parte demandada.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana ESTHER ROSARIO ROJAS BARRIOS contra el ciudadano ELIS DANIEL SOJO KEY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.917.608 y V-6.886.596, fundamentada en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ESTHER ROSARIO ROJAS BARRIOS y ELIS DANIEL SOJO KEY, antes identificados, el cual fue contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda debidamente asentado en el Acta Nº 128, de fecha 03 de abril de 1997. Asimismo se establece en cuanto a las Instituciones Familiares lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, en cuanto a la Custodia de las adolescentes se le concede el ejercicio de la misma a la madre, ciudadana ESTHER ROSARIO ROJAS BARRIOS.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de las adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley), queda establecido el Régimen que se fijó en la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 17/01/2012, el cual es del tenor siguiente: “… se fija dicho régimen en forma amplia, siempre que no interfiera con las actividades escolares y oída la opinión de las mencionadas adolescente; las vacaciones serán distribuidas entre ambos padres, correspondiéndole a cada uno de ellos quince (15) días, en las vacaciones decembrinas, cuando le toque el día de navidad al padre le corresponderá fin de año a la madre, intercambiándose cada año. El día del padre con su progenitor y el de la madre con su mamá, de la misma forma se intercambiaran cada año con respecto al día de los cumpleaños”.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de las mencionadas adolescentes: “…se establece la cantidad de Bolívares TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00) MENSUALES, los cuales serán descontados directamente de su nómina en partidas quincenales de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.750,00), cada una. Asimismo, una bonificación en el mes de agosto de cada año como ayuda escolar por la cantidad de Bolívares SIETE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00), y otra para el mes de diciembre de cada año como bonificación de gastos decembrinos por la cantidad de Bolívares SIETE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00)…”. Así se decide.
Por haber sido vencida totalmente la parte demandada, se condena ésta en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
Asunto: AP51-V-2011-002461
Motivo: Divorcio
WPJ/AM/Evelyn*
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