REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, Ocho (08) de Mayo dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-003315
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: ALFREDO LUIS RAMON ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235.
PARTE DEMANDADA: KEILY DEL ROSARIO QUINTERO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.552.857.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley)
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO: 04 de Mayo de 2012
04 de Mayo de 2012
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 22 de febrero de 2011, por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.235, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO LUIS RAMON ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.302, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra la ciudadana KEILY DEL ROSARIO QUINTERO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.552.857. En el escrito libelar el accionante alega que mantuvo por varios años una relación extramatrimonial con la ciudadana KEILY DEL ROSARIO QUINTERO PARRA, quien había sido casada y de donde tuvo su segunda hija. En el año 2009, se produce una ruptura definitiva de la pareja, donde la ciudadana KEILY QUINTERO, le manifiesta a mi representado que estaba saliendo con otro médico y señala que estaba embarazada, pero que ese hijo era de mi representado y que cuando naciera ella se iba a hacer la prueba de paternidad. Durante todo el embarazo manifestaba el compromiso verbal de hacerse la prueba hematológica, ya que ella entendía las severas dudas sobre la paternidad, por las salidas con su otra pareja. Formalmente reconocí a la niña como hija, en fecha 12/07/2010, nacida en fecha (Se omiten datos por disposición de la Ley), conforme Acta N° 107 del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, anexa B, pero que, frente a las propias dudas dichas y sembradas por la progenitora, con quien mantuvo una sola relación en el tiempo probable de la concepción.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la misma no contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento Nº 107, expedida ante el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), de un (01) año de edad; dicho documento es con el objeto de demostrar que la niña fue presentada por los ciudadanos ALFREDO LUIS RAMON ANDARA y KEILY DEL ROSARIO QUINTERO PARRA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.988.302 y V-11.552.857 respectivamente. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. Informe de Filiación Biológica del ciudadano ALFREDO LUIS RAMON ANDARA y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), donde se relaciona el Fenotipo/Genotipo en P. Padre, Madre y Niña, así como no hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados y la verosimilitud mínima de paternidad y la probabilidad de paternidad es de 99,9999%. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas de la parte demandada, ésta no promovió ni evacuó prueba alguna.
IV
MOTIVA
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 221 Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Asimismo el Artículo 233 Código Civil establece: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:
…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de este Juzgador).
La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este tribunal de Juicio).
Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano ALFREDO LUIS RAMON ANDARA, demanda a la ciudadana KEILY DEL ROSARIO QUINTERO PARRA, a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto a la niña de autos y crear el vínculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación del ciudadano ALFREDO LUIS RAMON ANDARA, como interesado, pues tiene la paternidad de la niña de autos, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico, y así se declara.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), el cual corre inserto a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del presente asunto, en sus resultas, se concluye que “…1.-No hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 705240:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. ALFREDO LUIS RAMON ANDARA puede considerarse altísima sobre la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley).”, y ante los hechos expuestos considera este Juzgador que la prueba aportada y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la existencia biológica de parentesco entre el ciudadano ALFREDO LUIS RAMON ANDARA y la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley); constituyendo esto la prueba, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, como ya dijo existiendo concordancia en la realidad biológica entre la niña y el padre la presente acción debe declararse SIN LUGAR.- así se decide.
Finalmente por cuanto el ciudadano ALFREDO LUIS RAMON ANDARA, será vencido totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTA al mencionado ciudadano y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.235, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO LUIS RAMON ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.302, a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), contra la ciudadana KEILY DEL ROSARIO QUINTERO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.552.857. En consecuencia: se ratifica que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), es hija biológica de los ciudadanos ALFREDO LUIS RAMON y KEILY DEL ROSARIO QUINTERO, antes identificados. Así se decide.
Por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
WPJ/AM/ERICK RUDENKO
AP51-V-2011-003315
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