REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dieciséis (16) de Mayo de dos mil doce (2012)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-013810
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: REINA VANESSA SARMIENTO ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.428.481
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ADAN ALBERTO NOUREDDINE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.628.108
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 09 de mayo de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 09 de mayo de 2012


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ABG. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de juicio alegó:
Que compareció ante su despacho la ciudadana REINA VANESSA SARMIENTO ÑAÑEZ, en virtud que el padre del niño no cumple con las obligaciones paterno-filiares en cuanto a la Obligación de manutención de su hijo.
Que el ciudadano Adán Noureddine, a pesar de que en la actualidad no se encuentra laborando bajo relación de dependencia, tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo.
Que esa representación fiscal procedió a convocar a los progenitores ciudadanos REINA VANESSA SARMIENTO y ADAN ALBERTO NOUREDDINE GOMEZ, respectivamente, a objeto de realizar el correspondiente acto conciliatorio, el cual culmino sin acuerdo favorable, por cuanto el ciudadano Adán Alberto Noureddine Gómez, rechazo el monto aspirado por la progenitora de la niña y manifestó su voluntad de aportar la suma de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00) mensuales.
Que la ciudadana Reina Vanesa Sarmiento Ñañez, manifestó que requiere una Obligación de Manutención a favor de su hijo, por un monto no menor de Dos Mil Treinta Bolívares Mensuales (Bs. 2.030,00).
Que sea acordado un monto de obligación de manutención, adicional en los meses de agosto y diciembre como bonificación especial de escolaridad y de fin de año no menor al equivalente de una mensualidad.
Que por lo antes expuesto, es que solicita que su petición fuera tramitada por ante el Tribunal para demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano ADAN ALBERTO NOUREDDINE GOMEZ.
Por su parte el demandado ADAN ALBERTO NOUREDDINE GOMEZ, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Corre inserto en el folio siete (07), Copia del Acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador. signada con el No 3408; A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, De dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de los ciudadanos REINA VANESSA SARMIENTO ÑAÑEZ y ADAN ALBERTO NOUREDDINE GOMEZ, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y el prenombrado niño. Y ASÍ SE DECLARA.

• Acta suscrita por la Fiscalia Centésima Octava del Ministerio Publico de fecha 21 de junio de 2011, de la que se desprende la solicitud por parte de la ciudadana Reina Sarmiento, en remitir el presente asunto al Órgano Jurisdiccional, por cuanto no hubo acuerdo entre las partes; A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

• PRUEBA DE INFORME.

• Solicito se oficiará a la Superintendencia de bancos (SUDEBAN), a fin de solicitar los estados de cuentas del ciudadano ADAN ALBERTO NOUREDDINE GOMEZ, el cual se recibió información los cuales cursan de los folios( 51 al 106) y (113 al 117) del presente asunto; esta sentenciadora aprecia que dichas información fueron recabadas por vía de pruebas de informe, prevista en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la audiencia correspondiente.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a su padre el ciudadano ADAN ALBERTO NOUREDDINE GOMEZ, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos.
En este sentido, considera este Tribunal de juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de manutención intentada por la ciudadana REINA VANESSA SARMIENTO ÑAÑEZ, a favor de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requieren para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada que el referido ciudadano en los actuales momentos no se encuentra laborando bajo ninguna relación de dependencia, igualmente no consta en el presente expediente constancia de trabajo, sin embargo el ciudadano Adán Alberto Noureddine Gómez, tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado y desarrollo y educación integral de su hijo, lo cual infiere que el referido ciudadano debe aportar o a colaborar con la manutención de su hijo, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hijo. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incoada por la ciudadana REINA VANESSA SARMIENTO ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.428.481, contra el ciudadano ADAN ALBERTO NOUREDDINE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.628.108. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de UN (1) SALARIO MÍNIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es BOLIVARES OCHOCIENTOS UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 801,20), la cual deberá ser depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 801,20), para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 801,20), para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que la progenitora ciudadana REINA VANESSA SARMIENTO ÑAÑEZ, destine para tal fin. ASI SE DECIDE.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Publíquese y Regístrese y una vez quede firme la presente decisión remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. KARLAS SALAS