REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012)
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2007-014701
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: ZULAY COROMOTO RANGEL CHACON, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.528.976.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS RODRIGUEZ RANGEL y ALEJANDRA DEL CARMEN MACHADO CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.989.999 y V- 14.992.054 respectivamente.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien, actualmente cuenta con doce (12) años de edad.
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. ABRAHAM BLANCO, actuando en su carácter de Defensor Publico Décimo Sexto del Sistema de Protección.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 15 de Mayo de 2012
15 de Mayo de 2012
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana ZULAY COROMOTO RANGEL CHACON, titular de la cédula de identidad número V- 5.528.976, actuando en su carácter de abuela paterna del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la abogada MERCEDES J. VARGAS V inscrita en el Inpreabogado N° 35.096, en su escrito libelar alegó:
Que la ciudadana ZULAY COROMOTO RANGEL CHACON, a manifestado su deseo de tramitar la Colocación Familiar de su nieto (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su hogar en virtud que tiene al adolescente bajo su cuidado desde hace ocho (08) meses, en virtud de que la madre de los niños , tiene ya cuatro (04) hijos menores de edad, de los cuales dos son sus nietos, ya que el padre de de los niños es su hijo. Igualmente tiene una niña mas pequeña de unos seis años, de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que también es su nieta y que se encuentra lamentablemente en las calles en estado de indigencia con su hijo ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, que es fármaco-dependiente y no tiene un trabajo estable ni las mejores condiciones de vida. Asimismo manifiesta la ciudadana ZULAY COROMOTO RANGEL, que desde hace mucho tiempo su hijo esta bajo el problema de consumo de las drogas. Asimismo expresa la solicitante que cuando su hijo se separo de la madre de los niños en el año 2002, los niños se fueron todos con su madre a casa de la abuela materna, pero dada la mala conducta de la progenitora, quien en muchas oportunidades por las noches les pegaba a los niños para que se durmieran y ella poder salir por allí regresando a altas horas de la madrugada, la abuela de los niños se vio en la necesidad de pedirle a su hija que se fuese de la casa con sus hijos, quedando los mismos prácticamente a la deriva y por esa razón fue que acudió al Consejo Municipal de Protección del Municipio Libertador, donde se dictó medida y se le hizo entrega del adolescente de autos a la abuela paterna ciudadana Zulay Coromoto a fin de que tuviera bajo su responsabilidad y crianza al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que solicita a este Tribunal que el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sea colocado en su hogar y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza a la abuela paterna ciudadana ZULAY COROMOTO RANGEL CHACON.
Por su parte se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RANGEL a la audiencia de sustanciación como la no comparecencia de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MACHADO CASTILLO, a la presente audiencia. Asimismo no contestaron la presente demandada, ni aportaron ningún medio probatorio que los favoreciera.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana ZULAY COROMOTO RANGEL CHACON en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ RANGEL y ALEJANDRA DEL CARMEN MACHADO CASTILLO, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR:
• Copia fotostática del Acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el número 625. Respecto a éste documento, se observa que es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ RANGEL y ALEJANDRA DEL CARMEN MACHADO CASTILLO, así como el nexo filiatorio existente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió copia certificada del expediente, debidamente sustanciado por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador; Respecto a éste documento, se observa que es instrumento público emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió constancias de inscripción escolar del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), periodos 2008-2009; 2009-2010 y 2010 y 2011 y boletín informativo de la actuación escolar, donde se evidencia que se ha garantizado el derecho a la educación, con respecto a este documento esta Juzgadora se le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
• Promovió constancia de consulta Odontológica realizada al adolescente de autos en la Clínica Dental Minerva, fechada primero de marzo de 2011; esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio; en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de Colocación Familiar. ASI SE DECLARA.
• Promovió constancia de Inscripción del adolescente de autos en la Unidad Educativa Distrital “ENRIQUE CHAUMER”, de fecha 02 de marzo de 2011; esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio; en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de Colocación Familiar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos HILDEMAR COROMOTO SUAREZ RIVERO, GLORIA JOSEFINA GIL ROJAS, GLADYS JACQUELINE SIERRA GUTIERREZ, respectivamente, de las mismas se demuestra que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio; por lo que esta Juzgadora lo desecha. Así se declara.
INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO N° 03
a) Corre inserto desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio ochenta y uno (81), resultas del informe Técnico Integral, de fecha treinta (30) de enero de 2008, emanado del Equipo Multidisciplinario No 3 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), arrojando las siguientes conclusiones:
• (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es un niño de ocho (08) años de edad. Proviene de la unión, disuelta, entre los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ y ALEXANDRA DEL CARMEN MACHADO.
• Desde el año 2006 se encuentra bajo los cuidados y protección de su abuela paterna, la ciudadana ZULAY RANGEL, a raíz de que la madre se la dejo al progenitor. El niño luce en buenas condiciones en general y hasta los momentos se le han garantizados su derechos.
• El grupo familiar en que se desenvuelve el niño, lo conforman la señora Zulay Rangel, su pareja José Pérez, un tío del niño junto a su pareja e hijos. Todos están al tanto de la situación con el pequeño y apoyan a la Señora Zulay en los trámites que esta realizando para protegerlo.
• La pareja Rangel-Pérez, dispone de condiciones para brindarle un sano desarrollo integral al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Hasta los momentos, se presume que el pequeño no tiene otra opción en lo inmediato, que le permita desarrollarse dentro de un núcleo familiar que supere las condiciones que este grupo le ofrece. Esto deduce del hecho de que la progenitora lo dejo a el y a su hermana con el padre y no con otras personas.
• Durante la investigación se detecto la existencia de la situación de riesgo en la que se halla una de las hermanas del niño, la pequeña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis años de edad. La misma se encuentra viviendo con el padre, quien dada su fármaco dependencia no tratada, no puede hacerse cargo de si mismo, menos aun de una niña, que requiere atención, afecto y protección. la señora Zulay teme por la integridad de su nieta (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin embargo no se compromete a hacerse cargo de ella, alegando que no cuenta con las condiciones económicas para tal fin.
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario No 3 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración del adolescente en el hogar de su abuela paterna recibiendo atención a sus necesidades básicas. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, los demandados en la oportunidad procesal correspondiente no consignaron ningún medio probatorio que los favoreciera o le permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior del adolescente, quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen o extendida, como primera opción para otorgar la colocación familiar.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que el adolescente permanezca en el hogar de su abuela paterna y sea atendido adecuadamente desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracción acorde a su edad y a su requerimiento.
Asimismo esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ZULAY COROMOTO RANGEL CHACON, abuela paterna del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la que ha encargado de los requerimientos y necesidades que ha ameritado el adolescente, tanto a nivel afectivo como económicamente. Por otra parte se observa que los progenitores ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ RANGEL y ALEJANDRA DEL CARMEN MACHADO CASTILLO, no han manifestado interés en ejercer la representación legal, menos aún las responsabilidades que amerita el ejercicio de la custodia, todo ello en virtud que los mismos no dieron contestación a la presente demanda ni promovieron pruebas alguna, demostrando así desinterés en el presente caso.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como es otorgar la Colocación familiar a favor del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad; en el hogar de la ciudadana ZULAY COROMOTO RANGEL CHACON. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ZULAY COROMOTO RANGEL CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.528.976, en beneficio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 27.615.089; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Lidice Calle Moscú Lote E 54-38 piso 1, La Pastora. Municipio Libertador; otorgándole la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana ZULAY COROMOTO RANGEL CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se ordena con CARÁCTER OBLIGATORIO al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ RANGEL su inclusión en el Centro de Rehabilitación de fármaco dependientes “JOSE FELIX RIVAS” ubicado en el Kilómetro 16 del Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual se ordena su seguimiento por ante el Tribunal noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado firmado y sellado por la juez del tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caracas a los diecisiete (17) días del mes mayo del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
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