REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de Mayo de dos Mil Doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-007536
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
PARTE ACTORA: YASSIR EUSEBIO ACHIQUE CORONADO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.732.660
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública tercera (3era.) para el Sistema de Protección
PARTE DEMANDADA: ROSANGELA ALVAREZ RAMIREZ y ERICK JOSE MORANTES SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.087.664 y V- 17.429.189, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ALEJANDRO LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.-
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 14 de Mayo de 2012.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 14 de Mayo de 2012.
I
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano YASSIR EUSEBIO ACHIQUE CORONADO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.732.660, debidamente asistido por la Abogada LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ROSANGELA ALVAREZ RAMIREZ, fruto del cual procrearon al niño que lleva por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Pero es el caso que poco después del nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano ERICK JOSE MORANTES SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.429.189, procedió a presentarlo como su hijo y de la ciudadana ROSANGELA ALVAREZ, violentando así el derecho que tiene el niño a ser reconocido por su verdadero padre.
Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar como en efecto lo hace, la Impugnación de Reconocimiento efectuada por el ciudadano ERICK JOSE MORANTES SOJO, de conformidad en las siguientes disposiciones legales; artículo 221, 226 y 230 del Código Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente demanda a la ciudadana ROSANGELA ALVAREZ RAMIREZ, en su condición de madre y representante legal del niño en cuestión.
Durante el transcurso del presente procedimiento los demandados, no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna, y no comparecieron a las audiencias fijadas durantes las secuelas del proceso.
MOTIVA
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentada, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la vindicta publica en la audiencia de juicio, tenemos las siguientes:
1. Acta de Nacimiento Nº 354 correspondiente al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital la cual corre inserta al folio seis (06) del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia el vínculo existente entre los ciudadanos ERICK JOSE MORANTES SOJO y ROSANGELA ALVAREZ RAMIREZ, con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
2. Experticia de filiación biológica practicada en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 28/10/2011; suscrito por la Licda. Keira C. Lara Duben, realizada a los ciudadanos ROSANGELA ALVAREZ RAMIREZ, YASSIR EUSEBIO ACHIQUE CORONODO; y a el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cual arrojo como conclusiones: En base a los análisis estadísticos realizados a los perfiles genéticos del ciudadano YASSIR EUSEBIO ACHIQUE CORONADO, respecto al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.), según los resultados obtenidos, confirmando lo alegado por el demandante en su escrito libelar, además por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado)
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Negritas y subrayado del Juzgado)
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Subrayado del Juzgado)
En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda, y así se declara.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza, y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.
Por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de llevar un apellido, por el contrario se le ha otorgado el derecho de establecer su verdadera filiación con su progenitor, en tal sentido se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, por lo que se confirma lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, y así se declara.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:
“…Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…”
Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro Máximo Tribunal le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos.
Así, se observa de las conclusiones de la prueba heredo biológica remitida por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 28/10/2011; y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 21/11/2011, estableció lo siguiente:
“En base a los análisis estadísticos realizados a los perfiles genéticos del ciudadano YASSIR EUSEBIO ACHIQUE CORONADO, respecto al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”.
Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano YASSIR EUSEBIO ACHIQUE CORONADO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.732.660, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los ciudadanos ROSANGELA ALVAREZ RAMIREZ y ERICK JOSE MORANTES SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.087.664 y V- 17.429.189, respectivamente. En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano ERICK JOSE MORANTES SOJO, al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 25/05/2007, quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia se DECLARA como hijo del ciudadano YASSIR EUSEBIO ACHIQUE CORONADO, al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar una nueva acta de nacimiento en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Jueza Segunda. En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
ASUNTO: AP51-V-2011-007536
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