REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintidós (22) de Mayo del año dos mil Doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-004240
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.738.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY BLANCO CORDERO y NAYROVI GRACIELA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.448.364 y 12.866.624 respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 16 de Mayo de 2012.
16 de Mayo de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas alegó:
Que el ciudadano CESAR AUGUSTO SILVA DIAZ, es pariente del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 19/07/2002, actualmente de nueve (09) años de edad, en el cuarto (4to) grado de consanguinidad en línea colateral (primo paterno), el mencionado niño es hijo de los ciudadanos ANDRES BLANCO y NAYROVI GRACIELA CARDOZO.
Que el ciudadano CESAR AUGUSTO SILVA DIAZ, informó que tiene bajo su cuidado directo a su primo, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde que tenía seis (06) meses de nacido aproximadamente; es por ello que solicita se otorgue la Responsabilidad de Crianza del mismo.
Igualmente informó que el ciudadano CESAR AUGUSTO SILVA DIAZ, mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana CLAUDIA CAROLINA ABAD LUGO, desde hace mas de diez (10) años y reside con él desde hace cuatro (04) años.
Que la representación fiscal citó a los padres del niño, ciudadanos ANDRES BLANCO y NAYROVI GRACIELA CARDOZO, y los mismos manifestaron que están de acuerdo que el ciudadano CESAR AUGUSTO SILVA DIAZ, continué ejerciendo los cuidados de su hijo y que permanezca a su cuidado directo como lo ha venido haciendo hasta ahora; con quien mantiene estrecha relación familiar contribuyendo a la protección física del niño y su desarrollo integral.
Por todo lo antes expuesto solicita del Tribunal otorgue la Colocación Familiar del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de nueve (09) años, a su primo ya identificado confiriéndole la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SILVA DIAZ, en contra de los ciudadanos ANDRES BLANCO y NAYROVI GRACIELA CARDOZO, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado bajo el número 1023, del año 2004. (Folio 6). Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO CORDERO y NAYROVI GRACIELA CARDOZO, así como el nexo filiatorio existente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta levantada en el sede de la Fiscalía Nonagésima Séptima 97° del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por las partes en el presente procedimiento, en la cual los demandados ciudadanos NAYROVI GRACIELA CARDOZO y ANDRES ELOY BLANCO, manifestaron que decidieron que su hijo quede bajo la Responsabilidad de Crianza de su primo, el ciudadano CESAR AUGUSTO SILVA DIAZ, debido a que es él quien ha contribuido con el desarrollo integral del niño. (Folio 7); Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO.
• Copia fotostática del boletín informativo del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedido por el Preescolar Asistencial “San Juan Francisco Regis” cursante al (Folio 8).
• Copia fotostática de la Constancia de Egreso del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el preescolar Preescolar Asistencial “San Juan Francisco Regis” cursante al (Folio 9).
• Copia fotostática de la Constancia de Estudios del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Unidad Educativa “Tricolor” cursante al (Folio 10).
• Copia fotostática de la Boleta de Calificaciones del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Unidad Educativa “Tricolor” cursante al (Folio 11 al 19).
• Copia fotostática del Control de Vacunas, pagos de mensualidades del Preescolar Asistencial San Juan Francisco Regis” cursante al (Folio 20 al 25). Respecto a éstos documentos, ésta Juzgadora los aprecia mediante el uso de la libre convicción razonada, y le CONFIERE VALOR PROBATORIO en virtud de tratarse de documentos que guardan relación con la prueba precedentemente valoradas y se presume su autenticidad en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte de su promovente y por cuanto no se trata de una prueba taxativamente prohibida por la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.
• Constancia de Concubinato de los ciudadanos CESAR AUGUSTO SILVA DIAZ y CLAUDIA CAROLINA ABAD LUGO, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, cursante al (Folio 26). Respecto a éste documento, aun cuando dicho documento es emanado por un organismo público, no es menos cierto que la misma no arroja ninguna ilustración a esta Juzgadora, por lo tanto desestima la presenta prueba. ASI SE DECLARA.
PRUEBA INFORME:
• Corre inserto desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y dos(82), resultas del informe Técnico Integral, de fecha trece (13) de abril de 2011, emanado del Equipo Multidisciplinario No 7 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BLANCO CARDOZO, arrojando las siguientes conclusiones:
• Se trata de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BLANCO CARDOZO, un niño de 07 años de edad, quien es producto de unión concubinaria de sus progenitores. El niño se encuentra con su cuidador desde que contaba con siete meses de edad, se apreció bien cuidado y atendido en sus requerimientos por su cuidador.
• (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es un niño agradable, rubio, de adecuado desarrollo pondo-estatural, se adaptó adecuadamente al proceso de evaluación. Su nivel de capacidad intelectual se ubica como promedio. Está integrado afectivamente a su grupo familiar. Su rendimiento académico es bueno. Se define como un niño estudioso, que hace deportes y le gusta ver televisión. Posee actividades sanas e intereses acordes a su edad. No se observaron elementos patológicos en el escolar.
• CÉSAR SILVA, solicitante de la Colocación Familiar del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue evaluado desde el punto de vista psicológico apreciándose que funciona en un nivel intelectual promedio con tendencia al pensamiento de tipo concreto. Presentó fallas perceptivo-motoras con indicadores de daño orgánico-cerebral. Desde el punto de vista emocional, a través de las técnicas psicológicas se detectaron indicadores de conflictos emocionales caracterizados por interrelación defensiva, poca disposición para comunicarse, se presume por introversión, posee sentimientos de inestabilidad emocional. Además manifestó alta tensión emocional y rasgos de impulsividad. Juicio de realidad conservado. En cuanto a su solicitud, su motivación consiste en darle una familiar al niño y que éste pueda disfrutar de los beneficios de la institución donde labora.
• Desde el punto de vista de la investigación social, se percibió disposición en el solicitante para concluir el proceso de colocación familiar.
• Ambos padres comparten con el niño y están de acuerdo en que el señor César Augusto tenga la colocación familiar del niño, según lo manifestó en las entrevistas el cuidador.
• Los solicitantes reside en una vivienda que reúne condiciones adecuadas para la permanencia del niño. Los ingresos que percibe le permiten cubrir necesidades básicas.
• La comunidad donde reside el grupo familiar cuenta con todos los servicios públicos, así como las estructuras e infraestructuras necesarias para cubrir sus múltiples requerimientos.
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario No 4 de Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad del demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración del niño en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas. Y ASI SE DECLARA.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Dando cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, en la Audiencia de Juicio, compareció el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, quien fue oído por la Juez de este Tribunal y a los efectos expuso: “Tengo 9 años de edad. Vivo con mi mamá CLAUDIA ABAD y mi papá CESAR AUGUSTO SILVA. No sé por qué estoy aquí. Estudio en la Unidad Educativa Tricolor. Me la llevo bien con mi papá. Estoy en 4° grado y salí bien. Veo a mi mamá NAYROVI en la semana y los fines de semana y con ella me la llevo bien. A mi papá ANDRES ELOY también lo veo muchas veces. Vivo con CESAR porque mi mamá parió muchos hijos y se quedó con 1 y todos los demás los repartió en la familia porque no podía mantenerlos, pero nos queremos mucho.”
De lo expuesto por el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BLANCO CARDOZO, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del niño, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
Por su parte, los demandados en la oportunidad procesal correspondiente no consignaron ningún medio probatorio que los favoreciera o le permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe respectivo considerará a la familia de origen o extendida, como primera opción para otorgar la colocación familiar.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como es la de otorgar la colocación familiar del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad; en el hogar del ciudadano CESAR AUGUSTO SILVA DIAZ. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.738, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar del referido ciudadano en la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar, Bloque 29, piso 3, Apto C-6, Catia, Municipio Libertador Distrito Capital; otorgándole la Responsabilidad de Crianza al ciudadano CESAR AUGUSTO SILVA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordena la inclusión del ciudadano CESAR AUGUSTO SILVA DIAZ, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se les capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas en la fecha supra mencionada. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
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