REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiuno (21) Mayo del año dos mil doce (2012)
201° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2010-016869
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: ANDRES RAMON ROBLES, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.715.505
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MARRERO GASCON, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.396.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEYORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERADO SALAS Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 16 de mayo de 2012
16 de mayo de 2012


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano ANDRES RAMON ROBLES en su carácter de abuelo materno en interés y resguardo de los derechos de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEYORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que la madre de su nieta ciudadana XIOMARA ROBLES, falleció en fecha 09/09 2010 y el padre no tiene donde tenerla. Que posteriormente el ciudadano JORGE LUIS MARRERO GASCON, padre de la niña acepto que la niña permanezca bajo los cuidados del abuelo materno y de su tía materna ciudadana Marisela Andreina Robles Martínez. Que el ciudadano Andrés Ramón Robles, se comprometió a ejercer los cuidados que necesite la niña.
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que solicita a este Tribunal que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEYORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sea colocada en su hogar y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza al abuelo materno ciudadano ANDRES RAMON ROBLES.
Por su parte el demandado ciudadano JORGE LUIS MARRERO GASCON, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que la favoreciera.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por el ciudadano ANDRES RAMON ROBLES, en contra del ciudadano JORGE LUIS MARRERO GASCON, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Copias certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEYORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signado bajo los número 414, del año 2007. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que la referida niña es hija de la ciudadana XIOMARA ANDREA ROBLES MARTINEZ (difunta) y JORGE LUIS MARRERO GASCON, así como el nexo filiatorio existente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió copia certificada del acta de defunción de la ciudadana XIOMARA ANDREA ROBLES MARTINEZ; Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y ASI SE DECLARA.
• Consigno acta levantada ante la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Publico, de fecha 18/10/2010, suscrita por los ciudadanos ANDRES RAMON ROBLES y JORGE LUIS MARRERO GASCON, abuelo materno y padre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEYORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual dan su consentimiento de la presente Colocación Familiar. A dicha documental esta Juzgadora LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que es un instrumento público emanado de un Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
Corre inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y siete (57), resultas del informe Técnico Integral, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, emanado del Equipo Multidisciplinario No 3 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de la niña FRANCHESKA ISABEL MARRERO ROBLES, arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones:
Una vez analizadas las diferentes áreas que conforman el presente informe se puedo concluir lo siguiente:
La niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEYORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, reside en el hogar de los abuelos maternos desde el mes de septiembre de 2010, cuando fallece su progenitora a causa de accidente automovilístico. Fue procreada por la ciudadana: Xiomara Andreina Robles (fallecida) y Jorge Luís Marrero Gascón.
La niña se encuentra en buenas condiciones en general y hasta los momentos se le han garantizado sus derechos. Impresionó adaptada en el hogar como parte integral de este grupo familiar, bajo adecuados cuidados y atención cubriendo las necesidades primarias y secundarias de la pequeña. Es importante señalar que la pequeña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEYORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun cuando no pernotaba en el hogar de los abuelos maternos antes del fallecimiento de su madre, desde su nacimientos era cuidada por este grupo familiar durante el día de lunes a viernes ya que la madre trabajaba.
El evaluado inicia este proceso legal, para solicitar la colocación familiar de su nieta (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEYORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los fines de brindarle educación, afecto, salud, entre otros a la misma. Con grandes disposiciones en seguir asumiendo los cuidados y atenciones que requiere la niña en estudio.
En la actualidad la pequeña, integra un grupo familiar nuclear completo, cuyos valores fundamentales son la unión, respeto, solidaridad y afecto, con elementos que la definen como una familia nutritiva, ya que el grupo familiar del sr. Andrés Robles, ha mostrado compromiso en la construcción de una familia sana, estable y responsable, así como sentimientos de apoyo y afecto.
La pequeña constituye un enfoque de vida para la familia en general, por lo que representa un impulso para lograr alcanzar metas para el bienestar, la educación y la protección de la misma. En la familia, existe una clara definición en lo que respecta a los valores familiares, las normas y la moral de acuerdo a las pautas establecidas por la sociedad, para acondicionar conductas positivas en la pequeña, se proyecta una comunicación asertiva basada en el dialogo armónico. La motivación al logro está dirigida a la formación académica y mejorar las condiciones de vida del núcleo familiar.
En cuanto al aspecto socioeconómico, según informaciones suministradas por el evaluado refiere que los ingresos percibidos en este grupo familiar le permiten cubrir satisfactoriamente las necesidades básicas del hogar.
En el plano físico ambiental, el grupo familiar reside en una vivienda tipo casa, en proceso de construcción, de tenencia propia, la cual para el momento de la evaluación se observó en adecuadas condiciones de salubridad y habitabilidad.
El grupo familiar materno está dispuesto a seguir asumiendo los cuidados y atenciones de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEYORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo han hecho desde que la progenitora de la niña falleciera el 09 de Septiembre de 2010.
El solicitante clínicamente no evidencia para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de patología mental activa, que le impida tener bajo sus cuidados a la niña en estudio. Sobre este adulto se puede decir que es una persona sencilla, responsable, correcta, quien mantiene relaciones armónicas en el ámbito familiar y social.
Cuenta con el apoyo de su cónyuge e hijos en los trámites que está realizando para obtener la Colocación Familiar de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEYORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Hasta los momentos este grupo familiar ha sido para la pequeña fuente de protección y afectos. En este sentido, tanto los abuelos maternos como otros familiares (tíos) contribuyen, por ser activos en lo laboral en la manutención del grupo.
El Sr. Andrés Robles, se percibe como una persona con compromiso y disposición para proteger integralmente a su nieta, es quien ha venido materializando la protección de la niña procurándole bienestar económico, moral y afectivo, preservando así su desarrollo integral, estabilidad emocional y brindándole estructura de familia en un ambiente armónico que es percibido por la niña como propio.
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario No 3 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad del demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración de la niña en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, el demandado en la oportunidad procesal correspondiente no consignó ningún medio probatorio que lo favoreciera o le permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEYORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen o la familia extendida, como primera opción para otorgar la colocación familiar.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad del demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la niña permanezca en el hogar de su abuelo materno quien es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracción acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEYORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad; en el hogar del ciudadano ANDRES RAMON ROBLES. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el ciudadano ANDRES RAMON ROBLES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.715.505, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEYORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 22/11/2007, quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar del referido ciudadano en la siguiente dirección: Callejón Unión Acequia, Casa N° 19, El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; otorgándole la responsabilidad de crianza al ciudadano ANDRES RAMON ROBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordena la inclusión del ciudadano ANDRES RAMON ROBLES, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA E. SALAS H.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA E. SALAS H.


ASUNTO: AP51-V-2010-16869