REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-013942
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: VALENTINA ZAMBRANO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.096.103.
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS ALFREDO PEÑA ACHIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.109.
PARTE DEMANDADA: ORESTERES CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.879.
JOVEN: MARIA ELENA, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 16 de mayo de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 16 de mayo de 2012
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado Judicial de la parte actora ciudadana VALENTINA ZAMBRANO CHACON alegó:
Que su representada contrajo nupcias con el ciudadano ORESTERES CASTRO SANCHEZ, en fecha 31/04/1987 ante la jefatura Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde hace aproximadamente cinco (05) años entre su representada y su cónyuge no hay convivencia de ningún tipo, motivado a que en varias oportunidades su cónyuge ciudadano Oresteres Castro Sánchez, la humillado, insultado, arremetiendo verbalmente contra ella, profiriendo todo tipo de palabras obscenas, agudizando mas la situación cuando se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que prenombrado ciudadano ingiere bebidas alcohólicas a diario.
Que su representada presento una denuncia formal por ante la Fiscalia Centésima Vigésima Novena del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre y sin violencia, según expediente 01-F129-0646-07, en contra del su cónyuge el ciudadano ORESTERES CASTRO SANCHEZ.
Que por lo antes expuesto, es que su representada acude ante este Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano ORESTERES CASTRO SANCHEZ, prevista en el numeral 6° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte el demandado ciudadano ORESTERES CASTRO SANCHEZ no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demanda, ni aporto ningún medio probatorio que lo favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió copia de la cédula de identidad de la ciudadana VALENTINA ZAMBRANO, este Tribunal lo desecha en virtud de que el referido documento no guarda relación con el presente procedimiento de Divorcio. Así se declara.
• Promovió acta de matrimonio de los ciudadanos ORESTERES CASTRO SANCHEZ y VALENTINA ZAMBRANO CHACON, se le concede pleno valor probatorio, por su condición de documento publico emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Original de las partidas de nacimientos de los jóvenes OSWALDO JOSE y MARIA ELENA CASTRO ZAMBRANO; expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega se le concede pleno valor probatorio, por su condición de documento publico emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió copias de las cédulas de identidad de los jóvenes OSWALDO JOSE y MARIA ELENA, con relación a estos documentos este Tribunal lo desecha en virtud de que el referido documento no guarda relación con el presente procedimiento de Divorcio. Así se declara.
• Promovió copia simple del titulo de propiedad del inmueble de los cónyuge; este Juzgadora desecha el presente documento por cuanto el mismo no guarda relación alguna con el presente procedimiento de divorcio. Así se declara.
• Promovió copia simple de la boleta de citación de fecha 27/02/2007, emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público. A dicha documental esta Juzgadora le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecidos con los artículos 1357, 1359, 1360, y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió copia del oficio número FMP-129 de fecha 03/04/2007 emanado de la Fiscalia Vigésima Novena, a fin de que se sirvieran hacer entrega de la boleta de citación al ciudadano ORESTERES CASTRO. A dicha documental esta Juzgadora le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecidos con los artículos 1357, 1359, 1360, y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió copia del certificado de Registro de vehiculo del ciudadano Oresteres Castro Sánchez. Este Juzgadora desecha el presente documento por cuanto el mismo no guarda relación alguna con el presente procedimiento de divorcio. Así se declara.
• Promovió boleta de citación marcado con la letra “a” de fecha 27/02/2007, emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público. A dicha documental esta Juzgadora le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecidos con los artículos 1357, 1359, 1360, y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió boleta de citación marcado con la letra “b” de fecha 03/04/2007, emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público. A dicha documental esta Juzgadora le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecidos con los artículos 1357, 1359, 1360, y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió boleta de citación marcado con la letra “c” de fecha 30/03/2007, emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público. A dicha documental esta Juzgadora le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecidos con los artículos 1357, 1359, 1360, y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió boleta de citación marcado con la letra “d” de fecha 30/03/2007, emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público. A dicha documental esta Juzgadora le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que es un instrumento publico emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecidos con los artículos 1357, 1359, 1360, y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TESTIMONIALES:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CHACON SANCHEZ e HISMAR DEL CARMEN ZAMBRANO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.853.480 y V- 11.666.176, respectivamente. Los referidos ciudadanos manifestaron sus testimonios en términos lacónicos, no aportando datos o detalles importantes sobre las causales alegadas, de modo que esta juzgadora no pudo verificar si en efecto si se materializó una conducta que pueda configurar la causal 6 del artículo 185 del Código Civil por parte del demandado. En tal sentido no se les concede valor probatorio, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Con relación al ordinal 6° del artículo 185 del Código Civil referido a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, la doctrina ha señalado que para que se alegue como causal no basta que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol y otra droga estupefacientes sino debe haber adicción u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado. Igualmente, respecto de esta causal se debe tener en cuenta que el consumo sea habitual, que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga, que la adicción además debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares. En este sentido, observa que las pruebas presentadas por la parte actora no son suficientemente sólidas para comprobar sus alegatos.
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda y en la audiencia de Juicio los hechos precisos y concretos que configuren la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que imposibiliten la vida en común , causal 6° del artículo 185 del Código Civil, alegadas por ella, lo que no hizo, pues promovió testigos que no aportaban elementos convincentes a este procedimiento, ya que sólo se limitaron a declarar que conocen al actor y a la demandada, y dan fe de hechos circunstanciales, lo que no constituye prueba de adición alcohólica alegados, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales adiciones al alcohol alegados por ella; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la presente causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Así las cosas, la parte demandante ciudadana VALENTINA ZAMBRANO DE CASTRO manifestó en la audiencia de juicio, “… la diferencia entre nosotros es tan notoria que es imposible una vida juntos, tenemos mucho tiempo separados y nuestra relación se ha deteriorado de una manera extremadamente grave…”
De lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal acotar que los elementos probatorios no solo deben ser valorados de acuerdo a la tarifa legal establecido en las normas adjetivas, sino que igualmente han de someterse a la exigencia de la libre convicción razonada del juzgador como uno de los principios fundamentales en esta material especial, así como la Primacía de la Realidad donde el juez debe de orientar su función en la búsqueda de la verdad real, debiendo prevalecer en sus decisiones la realidad sobre las formas.
En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)
Es importante destacar que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges para lograr la disolución del vinculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que fue probada suficientemente la causal de abandono, respecto al demandado, podemos afirmar que ciertamente este asumió una conducta de abandono moral, material y espiritual hacia su conyugue, situación que evidencia la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos VALENTINA ZAMBRANO DE CASTRO y ORESTERES CASTRO SANCHEZ; por tal motivo debe disolverse dicho vinculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución.
En merito de lo anterior este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: En aplicación en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana VALENTINA ZAMBRANO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.096.103, contra el ciudadano ORESTERES CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.907.879, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la causal 6° del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora.
En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VALENTINA ZAMBRANO y ORESTERES CASTRO SANCHEZ, ampliamente identificados, contraído en fecha 30 de abril de 1997 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó asentado con el acta N° 78 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante esa Jefatura durante el año 1997.-
No hay condenatoria en costas por la acción por cuanto la parte perdidosa no resultó completamente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
Asunto: AP51-V-2009-013942
|