REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) mayo del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2009-009493
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: LIXIA COROMOTO MONTAÑEZ DE ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.886.027.
PARTE DEMANDADA: LISBETH DEL VALLE JIMENEZ SILVA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.078.328.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VANESSA CARREÑO RIVERA Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 21 de mayo de 2012
21 de mayo de 2012



Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
La ciudadana LIXIA COROMOTO MONTAÑEZ DE ACOSTA en su carácter de guardadora de los derechos del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que el padre del niño ciudadano RAFAEL GUILLERMO ACOSTA, falleció en fecha 26/01/ 2006. Igualmente manifestó que el niño desde su nacimiento ha vivido en su hogar.
Que la Representación Fiscal libró citación a la progenitora del niño ciudadana LISBETH DEL VALLE JIMENEZ SILVA, quien mediante acta levantada en fecha 11 de mayo de 2009, manifestó estar de acuerdo en que su hijo continué viviendo en casa de su guardadora ciudadana LIXIA COROMOTO MONTAÑEZ DE ACOSTA.
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que solicita a este Tribunal que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sea colocado en su hogar y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana LIXIA COROMOTO MONTAÑEZ DE ACOSTA.
Por su parte la demandada, ciudadana LISBETH DEL VALLE JIMENEZ SILVA, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que la favoreciera.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora:
• Copias certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, signado bajo el número 113, del año 2003. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. De dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de la ciudadana LISBETH DEL VALLE JIMENEZ SILVA y RAFAEL GUILLERMO ACOSTA, y así se declara.
• Copia certificada del acta de defunción del de cujus RAFAEL GUILLERMO ACOSTA; Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, y así se declara.
• Consignó acta levantada ante la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico, de fecha 11/05/20090, suscrita por los ciudadanos LIXIA COROMOTO MONTAÑEZ DE ACOSTA y LISBETH DEL VALLE JIMENEZ SILVA, progenitora y guardadora del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual la progenitora del niño da su consentimiento para que la ciudadana LIXIA COROMOTO MONTAÑEZ DE ACOSTA, tenga en Colocación Familiar a su hijo, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que dicha ciudadana es la que se ha ocupado de su hijo desde su nacimiento. A dicha documental esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que es un documento público administrativo emanado de un Auxiliar de Justicia, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
Experticia
• Resultas del informe Técnico Integral, de fecha treinta (30) de marzo de 2011, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de cuyas conclusiones y recomendaciones se desprende lo siguiente:
“Se trata de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 7 años de edad, reside bajo responsabilidad de su guardadora de hecho desde que contaba con 8 meses de nacido. Se apreció con aspecto físico saludable, identificado afectivamente con el grupo familiar donde se desenvuelve.
La ciudadana LIXIA COROMOTO MONTAÑEZ DE ACOSTA, se percibió capacitada para continuar ejerciendo adecuadamente su rol, formando a una familia cohesionada donde la conducta a seguir por sus miembros es de ayuda y solidaridad recíproca.
Los ingresos percibidos por la guardadora, resultan suficientes para cubrir sus necesidades básicas.
En el hogar se observaron condiciones higiénicas apropiadas, para el desenvolvimiento de sus habitantes; la atmósfera reinante se apreció de cordialidad y armonía.
Cabe destacar que en la evaluación realizada no se observó ningún indicativo que haga presumir a las profesionales que existe alguna alteración de tipo psicológica o psiquiatrica en la solicitante, por lo que respetuosamente sugerimos valorar la evaluación realizada por la Dra. Elizabeth Núñez médico psiquiatra infanto-juvenil adscrita a este equipo para entonces, remitido al despacho a su cargo en fecha 26/10/2009.”

Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, y de la que se demuestra la idoneidad del demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración del niño en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas, y así se declara.
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente –se repite-no consignó ningún medio probatorio que lo favoreciera o le permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora, y así se declara.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 394, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 394. Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprenden las modalidades de: Colocación Familiar o entidad de Atención, la Tutela y la Adopción
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citadas, lo prioritario es el Interés Superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de pruebas evacuados se pueden concluir los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que el niño debe permanecer en el hogar de su guardadora ciudadana LIXIA COROMOTO MONTAÑEZ DE ACOSTA quien es la persona que le ha brindado adecuadamente los cuidados y el amor que el niño necesita desde que nació, por lo que se encuentra plenamente atendido desde lo afectivo hasta lo económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como lo es otorgar la Colocación Familiar del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad; en el hogar de la ciudadana LIXIA COROMOTO MONTAÑEZ DE ACOSTA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana LIXIA COROMOTO MONTAÑEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.027, en beneficio del (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Residencia Carabobo, piso 3, apartamento 03, parroquia El Valle; otorgándole la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana LIXIA COROMOTO MONTAÑEZ DE ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordena la inclusión de la ciudadana LIXIA COROMORO MONTAÑEZ DE ACOSTA, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se les capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado firmado y sellado por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA ESPERANZA SALAS HERMIDA