REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012).
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-012409
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2°, art. 185 del Código Civil)
PARTE ACTORA: OSIRIS GRACIELA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.584,
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.875
PARTE DEMANDADA: LINO JOSE GAETA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.906
DEFENSORA AD-LITEM: ABG. ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.519
LA NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con once (11) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 21 de Mayo de 2012.
21 de Mayo de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
La ciudadana OSIRIS GRACIELA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.584, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.875, en su libelo de demanda alegó:
Que en fecha 13 de marzo de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LINO JOSE GAETA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.906, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Bloque 1, Letra R, Piso 2, Apartamento Nº 6, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante la vigencia de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GAETA NIEVES, actualmente de once (11) años de edad.
Que las relaciones conyugales se desenvolvieron dentro de un marco de armonía y entendimiento, hasta mediados del mes de abril del año 2003, cuando su cónyuge decidió trasladarse a la ciudad de Madrid, en el Reino de España, con la excusa de visitar algunos familiares. Al llegar a dicha ciudad, el ciudadano LINO JOSE GAETA LOPEZ mantenía esporádicamente contacto con ella, pero a medida que fue transcurriendo el tiempo éste fue aminorando la comunicación, llegando a su punto culminante que a mediados del año 2007, recibió una llamada de su cónyuge, quien le informó su decisión definitiva de no regresar más al país, sin dar ninguna explicación de las razones por las cuales no regresaría más a Venezuela.
Que desde entonces no ha tenido más contacto con su cónyuge, situación ésta que se traduce de manera clara y precisa en un total y absoluto abandono hacia su persona.
Que el abandonarla físicamente, constituye un incumplimiento total en sus obligaciones y deberes conyugales y materiales, pues desde que se marchó hasta la presente fecha dejó de aportar con los gastos para el sostenimiento del hogar, así como dejó de cumplir con las obligaciones de su hija, que hasta ahora no se ha vuelto a comunicar más con ella, ni siquiera para preguntar por su hija.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano LINO JOSE GAETA LOPEZ, por la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al ciudadano OSIRIS GRACIELA NIEVES.
Por su parte, el ciudadano LINO JOSE GAETA LOPEZ no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que le fue designado Defensor Ad-Litem en la persona de la abogada en ejercicio IRIS PEROZO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.519, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, en virtud de no haber localizado a su defendido el ciudadano LINO JOSE GAETA LOPEZ.
Rechazó la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto le fue imposible comunicarse con su defendido.
Que en lo que respecta al procedimiento de divorcio se cumplieron con los trámites de notificación, publicación de Cartel, así como su fijación y constancia por secretaría de la no comparecencia del ciudadano LINO JOSE GAETA LOPEZ.
Que respecto a la Obligación de Manutención solicita se fije la misma tomando en considerando los elementos para determinarla, la capacidad económica y las necesidades de la niña, tomando en cuenta la imposibilidad de ubicar a su defendido.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo se determine previo al análisis del informe que rinda el equipo Multidisciplinario de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Que se reserva para su defendido, sus derechos y acciones para el caso de no ser ciertos los hechos narrados en el libelo que encabeza las actuaciones procesales.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora:
• Copia certificada del acta de Matrimonio, signada con el Nº 45, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos OSIRIS GRACIELA NIEVES VILLASMIL y LINO JOSE GAETA LOPEZ, inserta al folio seis (06). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, así como la cualidad de la ciudadana OSIRIS GRACIELA NIEVES VILLASMIL, para intentar la presente demanda, y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 975, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto al folio siete (07). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo existente entre la niña de autos y los ciudadanos OSIRIS GRACIELA NIEVES VILLASMIL y LINO JOSE GAETA LOPEZ, y así se declara.
• Recibos de pagos realizados por la ciudadana ISIRIS GRACIELA NIEVES VILLASMIL, en el Colegio Asociación Civil Colegio Monseñor Castro, cursante a los folios (104 al 116) de los cuales la parte actora pretende demostrar que es la única quien se encarga de la Obligación de Manutención de su hija. Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
• Testimonio de las ciudadanas PAULA FILADELFIA SANCAN BALDEON y ZORAIMA MERCEDES ACOSTA LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.384.332 y V-12.828.102, respectivamente, a fin de probar la causal de divorcio invocada. De dichos testimonios se evidencia, que las declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida de la ciudadana ISIRIS GRACIELA NIEVES VILLASMIL, las mismas son hábiles y fueron contestes en sus declaraciones, no se apreció contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellas, asimismo de sus deposiciones se extrae, que éstas han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la actora como causal de Divorcio, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, por lo cual se hace necesario poner de relieve el significado de la misma:
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende dos elementos, uno material, de hecho, que viene a ser el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge, ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado en la ausencia del hogar común, o el abandono moral cuando conviven ambos esposos en la misma residencia.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea asumida de manera voluntaria y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenía razones de peso para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
“En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio” (Cadenas, supra 77, p.26. (Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el accionado no compareció a la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, y su defensor Ad-Litem no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera para desvirtuar lo alegado por la actora. Entonces, adminiculando estos elementos con las declaraciones de los testigos ya valorados, y por cuanto es el deber de ésta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden al ciudadano LINO JOSE GAETA LOPEZ; y que respecto a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, no existiendo los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral y espiritual. En consecuencia, considera quien aquí decide que la presente demanda ha prosperado en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana OSIRIS GRACIELA NIEVES VILLASMIL, en contra del ciudadano LINO JOSE GAETA LOPEZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, éste Juzgado DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos OSIRIS GRACIELA NIEVES VILLASMIL y LINO JOSE GAETA LOPEZ, en fecha 13 de marzo de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 45. Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos: SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GAETA NIEVES, de once (11) años de edad, habida durante el matrimonio y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana OSIRIS GRACIELA NIEVES VILLASMIL. TERCERO: Se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, el cual está establecido para la fecha en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.780,45); es decir que la cantidad fijada como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS.534, 13) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención. CUARTO: A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hija, este tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar a la niña de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de autos, ciudadano LINO JOSE GAETA LOPEZ por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
AP51-V-2010-012409
|