REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil Doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-000041
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.258
ABOGADOS ASISTENTES: MANUEL ANGEL TABOADA HERNANDEZ, debidamente inscrito bajo el No. 21.134.
PARTE DEMANDADA:
RAUL ARNOLDO BANDER VILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.547.646.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES), y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con diecisiete (17) y seis (06) años de edad, respectivamente.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUCIO: 23 de Mayo de 2012.
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO. 23 de mayo de 2012.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.258, demandó al ciudadano RAUL ARNOLDO BANDER VILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.547.646, por fijación de Régimen de Convivencia Familiar y en el libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que la solicitante requiere se le tramite la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES), y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con diecisiete (17) y seis (06) años de edad respectivamente, a los fines que se le garantice su derecho a tener relaciones personales y contacto directo con su padre.
Que la representación Fiscal citó al padre del adolescente y niña de autos ciudadano RAUL ARNOLDO BANDER VILERA, y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, referente al Régimen de Convivencia Familiar, peticionado por la ciudadana SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS, el mismo manifestó no estar de acuerdo con el régimen propuesto por la madre de sus hijos. Seguidamente la ciudadana SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS, manifestó no estar de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el referido ciudadano, y solicitó se remitiera el caso al Tribunal competente.

Por otra parte, se observa que el ciudadano RAUL ARNOLDO BANDER VILERA, parte demandada, en su oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda, no compareció a las audiencias fijadas, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora:
Prueba Documental
• Copia fotostática de las Actas de Nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES), signadas con los Nos 1093 y 2112, Años 1994 y 2112, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria y Parroquia San Pedro del Municipio Libertador respectivamente. (f. 6 y 7). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de copias de Documentos Públicos, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadano RAUL ARNOLDO BANDER VILERA, SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS y el adolescente y niña de autos, y así se declara.
• Acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por las partes litigantes en el presente asunto, ante la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a éste documento esta juzgadora observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento se evidencia el régimen de convivencia propuesto por ambas partes. Y así se declara.
• Acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES), ante la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a éste documento esta juzgadora observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento se evidencia los motivos expuesto por el referido adolescente por los cuales manifiesta no estar de acuerdo con el régimen de convivencia propuesto por su padre. Y así se declara.
Prueba de Informe
• Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado a la ciudadana SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS, el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES), suscrito por la Trabajadora Social Lic. Beira Hernández, Psicóloga Lic. Flor Evelyn Rivas y Abogado Perfecto del Jesús Rodríguez. (f. 80 al 96). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada:
 La parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad correspondiente.

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y NIÑA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Dando cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, en la Audiencia de Juicio, compareció el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) e (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete y seis (17) y (06) años de edad respectivamente, quienes fueron oídos por la Juez del referido Tribunal y a los efectos expusieron: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES): “…Tengo 17 años, estoy aquí para que se fije el Régimen de Convivencia. Básicamente opino que el Régimen siga como va. Al principio, se intentó que saliéramos con mi hermana, pero yo me encargaba de mi hermana y no mi papá. Yo quise salir con mi papá a solas para que él saliera sólo con mi hermana y aprendiera a cuidarla, pero tampoco funcionó. (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) llegaba muy temperamental. No sé cómo llegaron al acuerdo que ella saliera un día con mi papá cada 15 días, y ha sido lo que más ha funcionado hasta ahora, sin embargo; ella sigue llegando temperamental. Prácticamente no salgo con mi papá, últimamente nuestra relación está casi rota; porque cuando todo empezó, tuvimos serios conflictos de comunicación, él no me entendía ni yo a él. Hubo un diciembre en el que él se molestó conmigo y no me dio dinero ese diciembre. No me pareció correcto y buscamos una solución dando poniendo cada uno de su parte, pero al transcurrir el tiempo, simplemente no se dio; las llamadas se reducían a “ hola, cómo estás, te fue bien?, pásame a tu hermana”. Entonces, se ve que el trato cambia, él hace lo posible por evitarme, él va a buscar a mi hermana, la carga y a mi me saluda de lejos. No muestra ningún interés en mi, en lo que pasa en mi vida y yo, obviamente pierdo el interés en él...” (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES): “Tengo 6 años, estoy en el colegio, vivo con mi mamá, mi hermano. Mi papá se llama RAUL BANDER. Mi papá tiene otra casa, nosotros visitamos a mi papá pero tengo tiempo que no lo veo, hace mucho tiempo. Antes nos quedábamos con mi papá a dormir pero ahora no. Se me olvidó por qué estaba aquí.”
De lo expuesto por el adolescente y niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) e (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES), respectivamente se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de los mismos, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Por su parte, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal, y así se declara.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a esta Juzgadora, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, observa esta sentenciadora que de la evaluación realizada por el equipo multidisciplinario N° 1 al demandado RAUL ARNOLDO BANDER VILERA, no se evidencia del referido Informe Integral, indicativo alguno de carácter negativo para que este Juzgado pudiera desfavorecer el establecimiento de un régimen de frecuentación, y así se declara.
Bajo estas consideraciones, esta Juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES), en relación con su padre, por lo que estima pertinente que puedan, tanto la niña y adolescente como el padre, tener y mantener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y así se declara.
Finalmente, se insta a la madre del adolescente y niña de marras, ciudadana SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS, suficientemente identificada, que de cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente fallo, ya que de no cumplirse el mismo el progenitor podrá ejercer las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SORAYA MARGARITA MORENO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.258 contra el ciudadano RAUL ARNOLDO BANDER VILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.547.646 en beneficio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con diecisiete (17) y seis (06) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a sus hijos en el hogar materno los días sábados y domingos a las diez de la mañana (10:00a.m.) y deberá regresarlos al hogar materno los mismos días sábados y domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), cada quince (15) días; es decir, sin pernocta. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de sus hijos, es responsabilidad del progenitor, el brindarles viviendas, alimentos, recreación, medicinas y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estarán con su padre y el día de la madre, con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES), ambos padres podrán estar en compañía de sus hijos, por lo cual el ciudadano RAUL ARNOLDO BANDER VILERA, podrá compartir medio día con los mismos, siempre y cuando no interrumpan sus horarios escolares.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 al padre y la Semana Santa 2013 a la madre, en el mismo horario establecido en el punto primero, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas, es decir un mes con el padre y el otro mes con la madre intercambiándose año tras año, en el mismo horario establecido en el punto primero, comenzando este año 2012.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) y a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) podrá compartir con su padre los días 24 y 25 de diciembre y con su madre los días 31 de diciembre y primero de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.
SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) y a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar a sus hijos.
OCTAVO: En el caso de que el adolescente y la niña se encuentren enfermos y no puedan dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible.
NOVENO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES), esa medicina debe acompañar a los hijos y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el médico tratante. La madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente del adolescente y la niña mientras estén en cuidado de su padre o de su madre.
DÉCIMO: El adolescente y la niña tendrán derecho a la comunicación telefónica con el progenitor una vez al día. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del adolescente y de la niña. Igualmente, cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a sus hijos, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO PRIMERO: El adolescente, la niña y la madre, no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si el adolescente y la niña, no son recogido por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente, cuando el progenitor bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de sus hijos, el padre deberá llamar una hora antes de llegar tarde.
DÉCIMO SEGUNDO: Cuando el adolescente y la niña, compartan con su padre durante el Régimen de Convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.
DÉCIMO TERCERO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades tanto del adolescente como de la niña. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este tribunal. Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades de los hijos. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este tribunal.
DÉCIMO CUARTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del adolescente y de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo.
DÉCIMO QUINTO: Por último se ordena a los progenitores del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES), asistir al programa de Fortalecimiento Familiar con CARACTER OBLIGATORIO a los fines de proporcionarles las herramientas adecuadas para una mejor comunicación. Dicho programa será designado por el Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS,
ABG. KARLA E. SALAS H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA E. SALAS H.
ASUNTO. AP51-V-2011-000041