REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2004-004441
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: ZENAIDA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.186
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GISELA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99°)
PARTE DEMANDADA:
CELINA MARILYN CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.823.349
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con diecisiete (17) años de edad


Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
La ciudadana ZENAIDA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.186, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que su nieta (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra bajo sus cuidados desde que tiene nueve (09) meses.
Que su hija CELINA MARILYN CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.823.349, se la dejó y desconoce su dirección.
Que ella asumió desde el momento en que su hija le dejo a su nieta, toda la responsabilidad de la niña, brindándole protección, cuidados y todo lo necesario para su subsistencia.
Que por todo lo anterior solicitó se autorice la Colocación Familiar de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su hogar.
Por su parte, la ciudadana CELINA MARILYN CHAVEZ, parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la presente demanda, y así se hace saber.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Prueba documental
1. Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nº 679, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/05/1997, correspondiente a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); (f. 03). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Constancia de Estudios emanada de la Unidad Educativa Nacional Experimental Venezuela, a nombre de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); (f. 04). Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo valora como un indicio de la escolaridad de, la hoy adolescente, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
3. Copia fotostática de tarjeta de vacunación correspondiente a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde sale como madre la ciudadana ZENAIDA CHAVEZ; (f. 05). Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo valora como un indicio de los cuidados que la ciudadana ZENAIDA CHAVEZ le suministraba a, la hoy adolescente, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
4. Constancia de asistencia medica de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en la cual le fue realizado en fecha 19/05/2004, despistaje nutricional, en el Centro de Atención Nutricional Infantil Antemano (CANIA), donde aparece como representante de la adolescente antes mencionada la ciudadana ZENAIDA ANGELINA CHAVEZ; (f.06). Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo valora como un indicio de los cuidados que la ciudadana ZENAIDA CHAVEZ le suministraba a, la hoy adolescente, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
5. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas ZENAIDA ANGELINA CHAVEZ LOPEZ, Nº V-5.616.186 y Carmen Josefina Tupano de Castro, Nº V-3.711.615 (F.07 y 08). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos administrativos acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte de su promovente, de los cuales se desprenden los datos de identificación de las referidas ciudadanas, y así se declara.
Testimoniales
6. Testimoniales de los ciudadanos Maria Raquel Negrete, titular de la cédula de identidad Nº V-1.579.245, Maria Lourdes Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.944, Guadalupe Mangual, titular de la cédula de identidad Nº V-7.615.799, Carmen Josefina Tupano de Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-3.711.615. Respecto de las testimoniales promovidas, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no comparecieron los testigos promovidos a deponer su testimonio, por lo que no existiendo elementos sobre los cuales emitir un pronunciamiento, se desechan, y así se declara.
Pruebas acordadas por el Tribunal
7. Informe Integral en el hogar de la ciudadana ZENAIDA ANGELINA CHAVEZ LOPEZ, plenamente identificada en autos, solicitado mediante Oficio Nº 2454, en fecha 09/11/2004 y dirigido a la División de Trabajo Social del Tribunal de Protección, y cuyas resultas fueron consignadas en fecha 26/04/2005, mediante Oficio Nº 1190, emanado de la División de Servicios Judiciales Área del Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Región Capital, inserto del folio veinticuatro(24) al folio treinta (30), ambos inclusive.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La ciudadana CELINA MARILYN CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.349, no consignó escrito de contestación a la demanda ni escrito de promoción de pruebas, y así se hace saber.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 396 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
Por su parte el artículo 397 eiusdem, señala:
“Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”
De lo establecido en los artículos presentemente citados, respecto de su finalidad y procedencia, se colige que la Colocación Familiar, es una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial y que tiene por objeto que un niño, niña o adolescente, que privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia.
Debe tenerse presente, que el fin último que persigue la Colocación Familiar es proporcionar a los niños, niñas y adolescentes un ambiente de familia, en el que puedan ser tratados como un miembro mas de la familia, mientras dure la separación con sus progenitores o se determine una modalidad de protección permanente para ellos.
Sin embargo y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 397 eiusdem, antes citado, es menester que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente a fin de preservarlos o restituirlos. En este supuesto el derecho amenazado o violado sería el de ser criado en familia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en su familia de origen.
El Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio general en materia probatoria, al establecer en los artículos 506 y 509 de la norma procesal antes mencionada, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
En este sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la ciudadana ZENAIDA ANGELINA CHAVEZ LOPEZ, en su carácter de parte demandante, no compareció a ratificar sus pruebas y, la ciudadana CELINA MARILYN CHAVEZ, en su condición de parte demandada, no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de pruebas, a los fines de promover algún elemento probatorio que le favoreciere, aun cuando consta en autos su notificación debidamente recibida en fecha 20/07/2011.
Asimismo, no pudo oírse la opinión de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y así se hace saber.
Entonces, así como la no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante la contestación a la demanda, la ausencia de la parte demandante en los actos del proceso y su falta de impulso oportuno, se consideran como una perdida del interés en sostener el juicio, en cuyo caso y, aún cuando el Juez es el director del proceso, no puede suplir las faltas de las partes debiendo atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo quedado probados los alegatos hechos por la parte demandante en la presente causa, ni probando que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de las colocaciones familiares, establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana ZENAIDA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.186, en contra de la ciudadana CELINA MARILYN CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.823.349, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria


Abg. Karla E. Salas H
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Karla E. Salas H