REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-000979
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
PARTE ACTORA: ISAMAR MARIA ALADEJO TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.687.966.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. NANCY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.001.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXANDER DIAZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.012.628.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, Defensor Público.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Publico.
NIÑA Y ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con ocho (08) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
La ciudadana ISAMAR MARIA ALADEJO TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.687.966, en su escrito de demanda alegó:
Que a mediados del año 2002, el ciudadano JOSÉ RAMÓN TERÁN LÓPEZ le propuso matrimonio y que este acontecimiento se efectuó específicamente el día viernes 04/10/2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagüita, del Municipio Sucre del Estado Miranda, según quedo asentado en el acta de matrimonio Nº 31.
Asimismo, manifestó la solicitante, que la misma Autoridad Civil procedió a colocar al final del acta de matrimonio una nota marginal donde se indicaba que el ciudadano JOSÉ RAMÓN TERÁN estaba reconociendo a sus dos hijas, KIMBERLY IRIMAR y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como hijas suyas también.
Que el día 06/10/2002, su esposo le manifestó que a primera hora de la mañana se trasladaría a la sede principal de la antigua Oficina Nacional de Identificación, Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a cambiar el estado civil de su cédula de identidad de soltero a casado.
Que un funcionario de la Oficina Nacional de Identificación, Extranjería (ONIDEX), se comunicó telefónicamente con ella y le informó que su esposo había sido trasladado a la División de Captura del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial por portar documentación falsa.
Que el demandado, le confesó que el no era JOSÉ RAMÓN TERÁN LÓPEZ, que su verdadero nombre era LUIS ALEXANDER DIAZ MONTILLA y, que su cedula de identidad era V-6.012.628, que el se casó con ella usando una identificación falsa, por un problema que había tenido en el pasado.
Que el día 23/02/2007, compareció el ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ MONTILLA, ante la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a realizar la denuncia, allí indicó que se había casado con la ciudadana ISAMAR ALADEJO utilizando una cédula falsa.
Que en la vía penal la Fiscalía hizo la imputación de los hechos y que en la vía civil ella sigue con el problema de estar casada con un impostor, que se burlo de su buena fe.
Que por las razones expuestas es por lo que solicitó la nulidad del matrimonio efectuado entre ella y el ciudadano JOSE RAMON TERAN LOPEZ.
Por su parte, el demandado ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.012.628, en el lapso de contestación de la presente demanda, opuso cuestiones previas y promovió una serie de medios probatorios que posteriormente se valorarán.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora, respecto del escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Richard Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.563, en su carácter de Defensor Público, del ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ MONTILLA, mediante el cual opone cuestiones previas contenida en el capitulo III, numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una cuestión prejudicial observa lo siguiente:
La finalidad o el resultado que se obtendría de la decisión del proceso penal instaurado contra el ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ MONTILLA, es sin lugar a dudas el establecimiento cierto de la usurpación de identidad por parte del demandado, LUIS ALEXANDER DIAZ MONTILLA.
Es el caso, que este hecho, el cual constituye el objeto principal del pronunciamiento a obtener por vía penal y en consecuencia el pronunciamiento previo al cual estaría supeditada la demanda civil, como cuestión prejudicial, fue admitido a través de una confesión hecha por el ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ MONTILLA, al indicar en el escrito de contestación de la demanda, en el párrafo segundo del punto previo, lo siguiente: “…que son ciertos todas y cada uno de los alegatos planteado por la demandante en el escrito del libelo de la demanda al confesar que utilizo una identidad falsa y usurpo la identidad del ciudadano José Ramón Terán López, punto que si bien es cierto…”
En este sentido, el artículo 1401 del Código Civil dispone: “…Que la confesión hecha por la parte, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”, es decir, que considera esta Jurisdiciente, que no existe tal cuestión prejudicial, pues el fin que se debía obtener a través del pronunciamiento del Juez penal, ya se alcanzó a través de la confesión hecha por el ciudadano LUIS ALEXANDER DIAZ MONTILLA, por lo que dicha cuestión previa opuesta en el escrito de la contestación de la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, pasando de seguidas a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia aquí debatida, y así se decide.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia Certificada del Acta de de Matrimonio Nº 31 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del Estado Miranda; Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que la ciudadana ISAMAR MARÍA ABADEJO TORO contrajo nupcias con una persona que se identificó en esa oportunidad como JOSÉ RAMÓN TERÁN LÓPEZ, y así se declara.
2. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 550 y 875 emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la joven KIMBERLY IRIMAR y la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se evidencia la nota marginal en la cual el ciudadano que se identificó como JOSÉ RAMÓN TERÁN LÓPEZ, reconoció a las niñas antes mencionadas, y así se declara.
3. Copia fotostática del acta levantada en fecha 23/02/2007, por la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, al ciudadano LUÍS ALEXANDER DÍAZ MONTILLA, mediante la cual procedió a realizar la denuncia, que se encuentra conociendo la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado Nº F31-0100-07, nomenclatura de esa fiscalía; esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, en virtud de tratarse de un documento emanado de un órgano auxiliar de justicia, y así se declara.
4. Informe médico mediante el cual se le diagnostico a la ciudadana ISAMAR MARÍA ABADEJO TORO la patología de Artritis Psoriática. Esta Juzgadora lo desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el presente documento no guarda ninguna relación con el presente procedimiento de Nulidad de Matrimonio, y así se declara.
Pruebas de informes de la parte demandada:
Prueba de informes
5. Solicitó se oficiara a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirviera remitir copia certificada del expediente 01-f-31-0100-07, la cual constan las resultas de los folios 108 al 168. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron obtenidas de las pruebas de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
6. Solicitó se oficiara al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitan copia certificada de la causa Nº 48CS-329-08, las cuales se encuentran insertas de los folios 108 al 168. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron obtenidas de las pruebas de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Se debe comenzar aclarando que en Venezuela existen dos requisitos escenciales para que el matrimonio se repute válido, estos son la Capacidad y el Consentimiento.
Respecto del requisito del consentimiento, el artículos 49 del Código Civil, establece:
“Para que el consentimiento sea valido debe ser libre.
…Omissis…
Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.”
Por su parte el artículo 118 del Código Civil expresa lo siguiente:
“La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, solo puede demandarse por aquel de los conyugues cuyo consentimiento no fue libre”.
“Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad solo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.”
Asimismo, el artículo 127 del Código Civil, señala textualmente lo siguiente:
“Si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de el y de los hijos…”
El tratadista Francisco López Herrera, (Derecho de Familia, Segunda Edición tomo I), señala lo siguiente:
“El consentimiento matrimonial expreso, puro y simple y serio, puede no obstante estar viciado. Los vicios del consentimiento afectan la validez del matrimonio celebrado.
La teoría de los vicios del consentimiento en el negocio jurídico en general, sufre una serie de derogaciones en materia de matrimonio.
La primera de ella se refiere a cuales son los vicios mismos que puedan admitirse en el consentimiento matrimonial.
En principio, los vicios del consentimiento en los actos jurídicos son tres: el error, el dolo o engaño y la violencia. En el matrimonio, en cambio, sólo se admite el error y la violencia.
El único tipo de error, pues que constituye un vicio en el consentimiento matrimonial e invalida el vínculo, es el error sobre la identidad de la persona. (Cursiva, negritas y subrayado añadido)
Asimismo, López Herrera, respecto de la nulidad del matrimonio establece que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el Orden Público y, que estaría por ello interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente no solo en los propios cónyuges y en sus hijos, sino en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la familia que a su vez tiene el matrimonio por base fundamental, y así se establece.
También es preciso señalar los efectos de nulidad de matrimonio, dentro de los que se encuentran:
1) Que toda nulidad del vínculo, sea absoluta o relativa, debe ser declarada o pronunciada por la autoridad judicial competente, esa declaración judicial de la nulidad se requiere siempre haya una apariencia de la celebración del matrimonio, por mas irregular que la misma sea, debe recurrirse a la autoridad judicial siempre que exista un titulo matrimonial (acta).
2) Que el matrimonio nulo (absoluta o relativamente) produce todos sus efectos mientras no sea pronunciada su nulidad o anulación.
3) Que la nulidad del matrimonio judicialmente declarada, determina siempre los mismos efectos, independientemente de que se trate de una nulidad absoluta o de una nulidad relativa.
4) Que el efecto normal de la declaración de nulidad (absoluta o relativa) del matrimonio, es considerar el vinculo como jamás contraído.
Por su parte, el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Las Actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. “…Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad…” (Negritas añadidas).
Ahora bien, aplicando el contexto normativo anteriormente citado al caso objeto de examen, observa esta Juzgadora, que la ciudadana ISAMAR MARIA ALADEJO TORO, acude ante este órgano judicial, en ejercicio de su legítimo derecho, en concreto, para demandar la nulidad del acta de matrimonio Nº 31, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04/10/2004, mediante la cual se unió en matrimonio con el ciudadano JOSE RAMON TERAN LOPEZ. Que de mala fe, el ciudadano LUÍS ALEXANDER DÍAZ MONTILLA, contrajo matrimonio con ella bajo engaño, por lo cual al haberse celebrado el matrimonio bajo el error planteado, es decir, el error en la identidad de la persona, se materializó un vicio en el consentimiento para contraer matrimonio civil, al usurpar la identidad del ciudadano José Ramón Terán López, lo que arroja como consecuencia lógica la nulidad absoluta del vinculo matrimonial contraído entre la ciudadana ISAMAR MARIA ALADEJO TORO y el ciudadano JOSE RAMON TERAN LOPEZ, y así se declara.
Asimismo, se evidencia de actas del expediente, que a través de una confesión hecha por el ciudadano LUIS ALEXANDER DÍAZ MONTILLA, al indicar en el escrito de contestación de la demanda, en el punto previo del párrafo segundo lo siguiente: “…que son ciertos todas y cada uno de los alegatos planteado por la demandante en el escrito del libelo de la demanda al confesar que utilizo una identidad falsa y usurpo la identidad del ciudadano José Ramón Terán López…”, ha quedado plenamente probado el error en el consentimiento denunciado, produciendo indefectiblemente que la presente demanda de nulidad de matrimonio debe prosperar en derecho, y así se declara.
Finalmente, reitera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado uno de los supuestos que vician de nulidad el matrimonio como lo es el consentimiento, devenido del error en la identidad del ciudadano LUIS ALEXANDER DÍAZ MONTILLA, quien al momento de contraer nupcias con la ciudadana ISAMAR MARIA ALADEJO TORO, lo hizo bajo el nombre JOSE RAMON TERAN LOPEZ, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana ISAMAR MARIA ALADEJO TORO, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER DÍAZ MONTILLA, ambos identificados. SEGUNDO: Se DECLARA NULO, el vínculo matrimonial, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2002, inserta bajo el Nº 31 por los ciudadanos ISAMAR MARIA ALADEJO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.687.966 y JOSE RAMON TERAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.012.628. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 127 del Código Civil, el matrimonio judicialmente declarado nulo, surte efectos civiles tanto a favor de la cónyuge ISAMAR MARIA ALADEJO TORO y de los hijos habidos y reconocidos en dicho matrimonio. CUARTO: Se ORDENA notificar a las autoridades del Registro Civil de la Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 475 del Código Civil.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, en virtud de haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE y una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria
Abg. Karla E. Salas H
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Karla E. Salas H
AP51-V-2011-00979
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