REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
:
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cuatro (04) de Mayo del dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-16509
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: MERLLY MORALIA NUÑEZ MOYA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.670.774.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.731.
PARTE DEMANDADA: JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.976.913.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.972.
EL NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con cuatro (4) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 26 de Abril de 2012.
26 de Abril de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora Abg. MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.731, alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que de la unión concubinaria de su representada con el ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, procrearon al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que la relación concubinaria de su representada con el referido ciudadano desde el mes de diciembre de 2008, ha venido sufriendo una inquebrantable ruptura, que se ha acentuado en estos últimos meses, donde la poca comunicación entre ambos se ha limitado a los constantes requerimientos que su poderdante le hace con ocasión a la manutención de su pequeño hijo, además de los gastos concernientes a lo que hasta ahora ha sido su hogar, sin que el mismo cumpla en modo alguno, por lo que de hecho introdujo demanda de fijación de obligación de manutención.
Que la actitud de éste ciudadano ha sido desentenderse de los deberes inherentes a la relación concubinaria que hasta ahora habían disfrutado, rompiéndose para la actualidad toda armonía en su hogar. Además de ésta situación han sido innumerables las oportunidades en que la madre del niño, ha tratado de gestionar amistosamente con el padre su debida atención para con su hijo, ya que el mismo ha llegado a negarle a su pequeño hijo el debido contacto físico, moral y amoroso que todo hijo requiere y merece.
Que el padre del niño pretende acercarse a su pequeño en una forma bastante irregular, y en un horario poco conveniente a las necesidades y hábitos del pequeño, situación que ha obligado a la madre a plantearle ciertas pautas, sin prohibir jamás que le brinde el amor que su hijo se merece, pero respetando por ejemplo los horarios de comida y siesta. Que esto no ha sido entendido por el padre del niño, quien pretende hacer todo a su manera, más aún cuando se encuentra bajo la influencia del alcohol, lo cual es absolutamente frecuente, ocasionando gran temor de la madre puesto que tal condición en el padre puede perjudicar la salud y desarrollo del niño, y es considerado por la guardadora como contrario al interés superior del niño, siendo ésta la razón por lo que solicita se establezca un Régimen de Convivencia familiar provisional supervisado, hasta tanto sean practicados los estudios pertinentes por el equipo multidisciplinario.
Por otra parte, se observa que el ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial Abogado PEDRO MACIAS CORALIE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.517, dio contestación a la demanda de manera anticipada, señalando lo siguiente:
Que visto los hechos narrados por la parte actora, además de ser falsos de toda falsedad e irresponsables por no tener ningún basamento que sustenten la manera tan deportiva y temeraria en la forma en que fueron expuestos.
Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, por ser falsos y temerarios en el caso que nos ocupa y solicitó sean desestimados en el criterio que se forme para conocer de estos hechos en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar.
Que su representado esta apto para ejercer el derecho que lo asiste contemplado en el artículo 27 de la Ley que rige la materia sin que esté supervisado.
Que su defendido ha sido evaluado por ante PROFAN, siendo el mismo calificado para mantener pleno acercamiento con su hijo sin ningún tipo de anomalías que pudieran afectar la integridad física, psíquica o moral de su hijo, toda vez que previamente se dio inicio a las terapias ordenadas por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre, según se evidencia de expediente administrativo de dicho órgano, que la demandante se encuentra en desacato por dicho consejo el cual paso a tomar parte el Ministerio Público, toda vez que la misma no asistiera a las evaluaciones de PROFAN.
Que todo éste escándalo que ha hecho la parte actora no es mas que una manera temeraria y perversa de vengarse con su defendido las desavenencias concubinarias que no guardan ninguna relación con el niño; que su representado a cumplido fiel y cabalmente sus responsabilidades como padre, solo que la ciudadana Merlly Moralia Núñez Moya, ha adoptado una actitud delictiva al simular en diferentes organismos públicos hechos inciertos promoviendo denuncias falsas basadas en hechos inexistentes tal y como lo fue el caso en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia psicológica.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora:
Prueba Documental
• Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 4, Tomo 1, Año 2007, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad La Floresta Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. (f.12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, MERLLY MORALIA NUÑEZ MOYA y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
• Informe de visitas supervisadas de fechas 05, 06, 19 y 20 de febrero de 2011, el cual acompaña el cual cursa a los folios (182 al 213). Es juzgadora aprecia dicho informe de conformidad con la libre convicción razonada. Y Así se establece.
• Original de Constancia emanada del Centro de Atención Integral Guinima, boletín informativo año escolar 2010-2011, de fecha 31 de enero de 2011. (Folios 214 al 216). Es juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con la libre convicción razonada. Y Así se establece.
• Copia simple de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por la antigua Sala 16 de éste Circuito Judicial de Protección en fecha 21/01/2010. (Folio 217 al 226). Respecto a éste documento, éste Tribunal lo desecha en virtud que no aportada ningún elemento de convicción al caso que nos ocupa, así se declara.
• Copia simple del escrito de apelación de la sentencia de fijación de obligación de Manutención presentada por la parte demandada en la referida causa. (Folio 227 al 230). Respecto a éste documento, éste Tribunal lo desecha en virtud que no aportada ningún elemento de convicción al caso que nos ocupa., así se declara.
Prueba de Informe
• Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrito por el Trabajador Social Lic. Tomas González, Psicóloga Lic. Flor Evelyn Rivas y Abogada Lizbeth Karina Martín. (f. 243 al 269). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
• Informe Médico Forense practicado al ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, suscrito por el Jefe de la Medicatura Forense Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se evidencia el estado general que presentó el demandado al momento de la practica del referido examen. (Folio 303). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenido a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada:
Copia fotostática de referencia externa oficio Nº 2361-06 dirigido por el Consejo de Protección del Municipio Sucre a la Fiscalía Superior. (Folio 70). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a todos estos documentos por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Copia fotostática de los oficios signados con los Nos 3779/10, 3567/10 y 3637/10, de fechas 22 de abril de 2010, 08 de febrero de 2010 y 04 de mayo de 2010, emanados del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), remitiendo adjunto al último de los oficios mencionados, informe psiquiátrico de fecha 03/02/10, practicado al demandado. (Folios 71 al 77). Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a éstos documentos por tratarse de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, aunado que los mismos fueron opuestos por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Copia certificada del expediente signado con el Nº CPMS-8429-11-09 numeración del Consejo de Protección del Niño, Niño y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda. (Folios 78 al 151). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el procedimiento llevado por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda, en relación a la denuncia efectuada por la ciudadana MERLLY MORALIA NUÑEZ, contra el ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, por presunta violación a la integridad personal del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Por su parte, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal, y así se declara.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Juzgado, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, observa esta sentenciadora que no se evidencia del Informe Integral practicado al ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, indicativo alguno de carácter negativo para que este Juzgado pudiera desfavorecer el establecimiento de un régimen de frecuentación, y así se declara.
Bajo estas consideraciones, esta Juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en relación con su padre, por lo que estima pertinente que puedan, tanto el niño como el padre, tener y mantener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y así se declara.
Finalmente, se insta a la madre del niño de marras, ciudadana MERLLY MORALIA NUÑEZ MORA, suficientemente identificada, que de cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente fallo, ya que de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MERLLY MORALIA NUÑEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V.- 6.670.774, contra el ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V.- 6.976.913, en relación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (4) años de edad. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a su hijo en el hogar materno los días sábados y domingos a las diez de la mañana (10:00 AM) y deberá regresarlo al hogar materno el mismo día a las seis (6) de la tarde (06:00 PM), cada quince (15) días, entendiéndose que el mismo es sin pernocta. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía del niño, es responsabilidad del progenitor, el brindarle alimentos, recreación, medicinas y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el ciudadano JESUS FRANCISCO ALARCON CERMEÑO, podrá compartir medio día con el mismo, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 al padre en el mismo horario establecido en el punto primero del presente dispositivo y la Semana Santa 2013 a la madre, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su padre con pernocta, los días 23,24 y 25 de diciembre y con su madre los días 30 y 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.
SEXTO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar al niño.
SEPTIMO: En el caso de que el niño se encuentre enfermo y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible.
OCTAVO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esa medicina debe acompañar al hijo y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente del niño mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.
NOVENO: Cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO: El niño y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si el niño no es recogido por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando progenitor bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad del niño, el padre deberá llamar una hora antes de llegar tarde.
DÉCIMO PRIMERO: Cuando el niño comparta con su padre durante el Régimen de convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades del niño. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Por último se INSTA a los progenitores del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistir al programa de Fortalecimiento Familiar con CARACTER OBLIGATORIO a los fines de proporcionarles las herramientas adecuadas para una mejor comunicación que será designado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS,
ABG. KARLA E. SALAS H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
ASUNTO. AP51-V-2009-016509
|