REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, (04) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2010-001586
MOTIVO: RESTITUCION DE NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE.
PARTE ACTORA:EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.799.289
PARTE DEMANDADA: BELINDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.788.954.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abg. JOSEFINA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8092
DEFENSORA AD-LITEM Abg. YUDITH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.907.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09), años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 26 de abril de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente demanda de Restitución de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2010, por el ciudadano EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad V-10.799.289, debidamente representado por la Abogada Josefina Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8092, quien en nombre e interés de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de nueve (09) años de edad, demandó lo relativo a la restitución de custodia, por cuanto la ciudadana Belinda Contreras, tiene al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)conviviendo con ella, su pareja y la abuela materna, que la ciudadana Belinda Contreras presenta problemas de alcoholismo, y que el niño lo ha tenido bajo su responsabilidad y ha mantenido la custodia en forma continua desde los dos (02) años de edad, cuando ella lo abandonó en la guardería engañándolo y manipulando al niño hasta que en fecha de septiembre de 2009, lo retuvo indebidamente y desde ese momento no ha tenido comunicación con el niño, solicitó que su caso sea conocido por el órgano competente.
Que en fecha 10 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A. Copia Certificada del Acta de nacimiento de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio (05) del expediente. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo el vínculo filial existente entre el ciudadano EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR y el niño de autos.

B. Constancia de estudio emanada de la Institución Educativa Escuela Básica del Municipio Libertador del Estado Aragua del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le concede pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad a lo establecido en literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de restitución de Guarda. Así se declara.

C. Promovió notificación emanada de la Defensoria Publica Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas de fecha261/10/2009, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse un documento publico, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

D. Promovió Boleta de evaluación, perteneciente al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), correspondiente al año escolar 2007-2008, donde se evidencia que el representante es el señor EDGAR VILLAMIZAR RIVERO, le concede pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad a lo establecido en literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento de restitución de Guarda. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las observaciones precedentemente enunciadas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el merito de la presente acción.
La presente causa contiene una solicitud de Restitución de Custodia, presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR, quien en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), peticionó se le ordenara a la ciudadana BELINDA CONTRERAS, ampliamente identificada en autos, la entrega de su hijo, ya que el tenía la custodia de su hijo de los dos años de edad debido a que su madre lo abandonó.

Al respecto, esta Juzgadora pasa a sentenciar la presente causa con plena observancia de la normativa vigente, a tales efectos este Tribunal observa:
La figura de la restitución de custodia, se encuentra establecida en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.”.

La norma precedentemente transcrita establece los supuesto necesarios, a los fines de que pueda prosperar la acción de restitución de custodia, los cuales se resumen en: demostrar la concurrencia de dos elementos que deben subsistir para el momento que se interpone la solicitud, como son que la custodia se le haya atribuido judicialmente al progenitor quien invoca su ejercicio, y que el padre no custodio retenga en forma indebida al niño, niña y adolescente, entendida esta retención indebida como una negativa injustificada de regresar al niño a su hogar habitual, excediendo el disfrute del régimen de convivencia familiar, sin causa justificada. Si embargo, ello aplica cuando el progenitor no custodio sustrae o retiene al hijo consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de convivencia familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al guardador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la custodia. Así, lo concibieron los co-redactores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que regularon en la sección de la Ley relativa a las visitas lo referido a esta situación anómala.
La verificación de estos elementos debe apreciarse teniendo en cuenta la opinión del progenitor contra quien obra la restitución, por cuanto a pesar que el progenitor custodio resguarda en forma continua los derechos de su hijo, ambos tienen el derecho y el deber de velar por su bienestar, y salvaguardar con dedicación su integridad para así garantizar su desarrollo integral, de allí que se deba ponderar el ejercicio de la custodia en base al interés superior del niño, y no concebirlo como una propiedad con preferencia luego de la ruptura de la pareja, en virtud que con base al principio de co-parentalidad, hoy recogido en la figura jurídica de Responsabilidad de Crianza contenido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto esta sentenciadora observa que el ciudadano EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR, en el escrito libelar, alega que la ciudadana Belinda Contreras, abandono al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que fue el que se encargo de la custodia del niño, en todo ese tiempo.
Vistas estas observaciones, esta sentenciadora considera que en el caso bajo análisis, no se presentan los supuestos para que proceda la Restitución de la Custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello en virtud que:
En primer lugar que en ningún momento el ciudadano Edgar Villamizar, acudió al Órgano Jurisdiccional competente a accionar una demanda de privación de Custodia en contra de la ciudadana Belinda Contreras, a fin de que procedieran a concederle la Custodia del niño de manera provisional.
Por otra parte de autos no se evidencia, ningún tipo de decisión judicial, donde se prive a la ciudadana Belinda Contreras de la Custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como lo establece el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente no consta en autos ninguna sentencia judicial que le haya otorgado la custodia del niño de autos al ciudadano Edgar Villamizar, por lo que mal podría, esta Juzgadora acordar dicha restitución de Custodia, cuando el demandante no ejerce legalmente la custodia de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual se desprende la no existencia de una sustracción, ni de una retención indebida de la custodia del niño de autos, que hagan ordenar a quien aquí decide la restitución solicitada por el ciudadano EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR., por lo que la presente acción no debe prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Restitución de Custodia, incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.799.289, en contra de la ciudadana BENILDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.- 14.788.954.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve (9:00a.m) de la mañana. En Caracas, a los cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.
ASUNTO: AP51-V-2010-001586