REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-003184
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
PARTE ACTORA: YESENIA DEL CARMEN RAMIREZ FELISOLA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.561.564
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público
PARTE DEMANDADA: CARMEN OTILIA ABRIL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.345.528,
NINA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien cuenta con siete (07) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 30 de Abril de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 30 de abril de 2012



Este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ésta promovió una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
Documentales
1. Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de seis (06) años de edad, acta Nº 172, del año 2005, expedida por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Estado Miranda Municipio Baruta. (f. 6). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RAMIREZ con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de siete (07) años de edad, y así se declara.
2. Acta suscrita por la demandante, demandada y por el Abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el citado despacho Fiscal. (f. 7). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de su promoverte, de la cual se desprenden las gestiones realizadas ante el Despacho del Fiscal Auxiliar Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, y así se declara.
Experticia
3. Informe Social realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RAMIREZ. (f.63 al 66). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etcétera, y así se declara.

Por su parte, la ciudadana CARMEN ATILIA ABRIL, suficientemente identificada en autos, parte demandada en la presente causa, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal establecido.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Se evidencia y así ha sido manifestado por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RAMIREZ, en su escrito de demanda, que quien ejerce de hecho la custodia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , es la bisabuela materna de la niña, ciudadana CARMEN OTILIA ABRIL, desde al menos cinco (05) años hasta la actualidad, no evidenciándose de los autos limitación alguna para su ejercicio que fuere lesiva al interés superior de la niña de marras, por el contrario, dado el apego que la demandante reconoce que la niña de autos tiene con su bisabuela, aunado al hecho de que la madre no compareció a la Audiencia de Juicio, demostrando con esta actitud no tener interés alguno por lo ventilado en el presente asunto, funda en la convicción de esta Juzgadora, la presunción de que en beneficio, bienestar y en procura de garantizar Interés Superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ésta debe permanecer con la persona que hasta ahora le ha brindado un hogar y la seguridad que la misma requiere, por lo que conviene que la misma continúe en el hogar de su bisabuela, bajo la custodia que ha ejercido de hecho hasta los actuales momentos la ciudadana CARMEN OTILIA ABRIL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.345.528; en consecuencia la presente demanda de Restitución de Custodia no puede prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Restitución de Custodia, incoada por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RAMIREZ FELISOLA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.561.564 en contra de la ciudadana CARMEN OTILIA ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.345.528.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos

La Secretaria


Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria



Abg. Karla Salas