REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, siete (7) Mayo del año Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2010-020669
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: YASIBIT TIBISAY MAIZ AMATIMA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.3290.986
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Centésimo Décimo
PARTE DEMANDADA: YESSIKA YARAYNI GARCIA INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.175.104.
NINA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con cuatro (04) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 30 de Abril de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO 30 de Abril de 2012


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público Abg. GERARDO SALAS actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que ante su despacho compareció la ciudadana YASIBIT TIBISAY MAIZ AMATIMA, manifestando su deseo de tramitar la Colocación Familiar de su prima la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su hogar, en virtud que tiene a la niña bajo su cuidado desde los dos meses de nacida, es ella junto con su madre las que le han proporcionado protección física, desarrollo material y moral, que la madre de la niña mediante acta alego que estaba de acuerdo que la ciudadana Yasibit Tibisay Maiz Amatima, se le otorgue la Colocación Familiar en beneficio de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que solicita a este Tribunal que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sea colocada en el hogar de su prima y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana YASIBIT TIBISAY MAIZ AMATIMA.
Por su parte la demandada ciudadana YASIBIT TIBISAY MAIZ AMATIMA, no compareció a la audiencia de sustanciación.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana YASIBIT TIBISAY MAIZ AMATIMA, en contra de la ciudadana YESSIKA YARAYNI GARCIA INOJOSA, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecida por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

• Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signado bajo el número 5082, del año 2007. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dichos documentos, se observa que la referida niña es hija de la ciudadana YESSIKA YARAINI GARCIA INOJOSA, así como el nexo filiatorio existente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió original de acta administrativa suscrita ante el Ministerio Público, contentiva de la solicitud de Colocación Familiar suscrita por las ciudadanas YESSIKA YARAINI GARCIA INOJOSA y YASIBIT TIBISAY MAIZ AMATIMA, con la cual se pretende demostrar la manifestación de voluntad de la prima de hacerse cargo de la niña de autos, así como la voluntad de la progenitora de que la niña siga bajo los cuidados de prima la ciudadana YASIBIT TIBISAY MAIZ AMATIMA. A dicha documental esta juzgadora, LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que es un instrumento público emanado de un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO N° 03
a) Corre inserto desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintiséis (26), resultas del informe Técnico Integral, de fecha Quince (15) de febrero del año 2011, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones:

La niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene en la actualidad tres años de edad. Es hija de la ciudadana Yessika García Inojosa. Del padre se desconocen datos. Desde los dos meses de nacida la pequeña se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana Arelis Amatima y de su hija Yasibit Maiz, quien solicita la Colocación Familiar.
La niña se desenvuelve dentro de una familia conformada por personas aparentemente sanas, ocupadas en actividades productivas como el trabajo, la educación y la atención del hogar. Estas personas le han cubierto sus necesidades materiales, afectivas, de salud y educativas, entre otras. Según lo informado por la solicitante, la madre de la niña dio el consentimiento para que ella ejerciera la Colocación Familiar.
En la familia, la solicitante y su progenitora se han organizado para atender a la niña. En este orden, la pequeña se encuentra residenciada de lunes a viernes en el hogar de los bisabuelos, en Catia. Allí es atendida por la ciudadana Arelis Amatima, progenitora de la solicitante. Los fines de semana, pernocta en el hogar de la señora Yasibit, ubicado en Los Rosales.
La solicitante reside en una habitación en calidad de inquilina. Aún cuando los espacios son reducidos, este hogar representa para la niña en estudio un lugar donde le brindan respaldo y seguridad. Así mismo le permite estar bajo la protección de sus seres significativos, quienes han sido su fuente de protección y afecto desde que contaba con dos meses de nacida.
La solicitante es la responsable económica del hogar. Cursa estudios universitarios con el objetivo de crecer profesionalmente y mejorar su calidad de vida y la de los suyos.
La joven Yasibit Maiz, es una adulta femenina que no presenta para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de patología mental que le impidan cumplir a cabalidad con su rol y responsabilizarse por la pequeña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Presenta internalizado el rol de madre sustituta y lo asume con responsabilidad, compromiso y amor. Evidencia disposición para asumir responsabilidades y llevar a cabo su rutina diaria. Presenta valores de solidaridad y respeto a hacia los demás. Es una persona sencilla, responsable, correcta y trabajadora, quien mantiene relaciones armónicas en el ámbito familiar, social y laboral, demostrando un trato respetuoso, agradable y cordial.
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración de la niña en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas. Y ASI SE DECLARA.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oídos, compareció la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, quien fue oída en privado por la Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio y a los efectos expuso: ... “Vivo con mi mamá se llama Arelis, y con mas nadie. Estoy en el colegio, no se como se llama mi maestra, mi mamá me lleva al colegio, yo solo hago las tareas y ella me hace la comida.”
De lo expuesto por la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó ningún medio probatorio que la favoreciera o le permitieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior de la Niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permitan su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar de las mismas.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la niña se encuentra en el hogar de su prima es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad; en el hogar de la ciudadana YASIBIT TIBISAY MAIZ AMATIMA. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana YASIBIT TIBISAY MAIZ AMATIMA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.290.986, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con cuatro (4) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Final de la Calle Luis Razetti, sector el Cañado, Casa N° 32, la Bandera, Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital; otorgándole la responsabilidad de crianza a la ciudadana YASIBIT TIBISAY MAIZ AMATIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordena la inclusión de la ciudadana YASIBIT TIBISAY MAIZ AMATIMA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.290.986, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual será asignado en el Tribunal de Mediación y Sustanciación. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los siete (07) de mayo de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.