REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, siete (07) de Mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-009950
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.583.167
APODERADA JUDICIAL: ABG. ROBER AUGUSTO GARCÍA PULIDO y MARÍA CLEOTILDE MORENO CASTILLO, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.129.945 y 154.682
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. DILIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público
PARTE DEMANDADA: PABLO AGUSTIN GODOY CORDON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.724,
NINA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cuenta con cuatro (04) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 03 de Mayo de 2012.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 03 de Mayo de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
Los Abogados en ejercicio ROBER AUGUSTO GARCÍA PULIDO y MARÍA CLEOTILDE MORENO CASTILLO, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 129.945 y 154.682 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su libelo de demanda alegaron lo siguiente:
Que en fecha 27 de Agosto de 2005, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO AGUSTIN GODOY CORDON, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que consigna.
Que de dicha unión procrearon un hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de tres (03) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, ubicado en Las Adjuntas, Sector El Ciprés, Calle Larrazábal, Esc 02, casa Nº 60, Jurisdicción del Municipio Libertador.
Que su prenombrado cónyuge a mediados del mes de marzo de 2012, aproximadamente de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge y a su hija, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que el comportamiento de su representada siempre fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad.
Que esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el cónyuge haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, ésta situación, bajo todo punto de vista insostenible.
Que la conducta asumida por su cónyuge hacia su representada constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, y es por ello que comparecen ante el Tribunal para demandar en nombre de su representada YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de cónyuge por divorcio contencioso al ciudadano PABLO AGUSTIN GODOY CORDÓN, por la causal “Abandono Voluntario” previstas en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el ciudadano PABLO AGUSTIN GODOY CORDÓN, parte demandada en el presente Juicio, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
En el lapso procesal correspondiente la parte actora no promovió prueba alguna, sin embargo en la audiencia de Juicio evacuó las siguientes documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 203, correspondientes a los ciudadanos YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ y PABLO AGUSTIN GODOY CORDON, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (F. 08). A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia del niño procreado durante la unión conyugal.
• Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 482, folio 241 vto, de los Libros de Nacimientos llevados por esa autoridad para el año 2008. (f.10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ y PABLO AGUSTIN GODOY CORDON con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, y así se declara.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar el fallo en la presente causa, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que la parte actora señala que su cónyuge a mediados del mes de marzo de 2012 aproximadamente de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge y a su hija, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, haciendo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio. Ahora bien, aún cuando en autos no consta que el demandado haya solicitado entre otras vías la autorización judicial para abandonar el hogar bajo la intervención del Estado o los Tribunales, no es menos cierto que la actora no demostró mediante prueba testimonial o algún otro elemento de convicción que su cónyuge haya abandonado el hogar en común. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, sin antes probar lo alegado, por lo que mal podría esta Juzgadora conceder la petición de la actora. Así se decide.
En ese sentido, esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa observa, que la actora no logró demostrar la causal de divorcio invocada a través del acervo probatorio traído al proceso, por lo cual en base a la causal interpuesta debe declararse sin lugar el divorcio, intentada por la ciudadana YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ contra el ciudadano PABLO AGUSTIN GODOY CORDON. Así se decide.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana YANETH DEL CARMEN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.583.167, en contra del ciudadano PABLO AGUSTIN GODOY CORDON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.724, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se mantiene el vínculo conyugal existente. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, en la fecha supra mencionada. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA E. SALAS H.
ASUNTO: AP51-V-2011-009950
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