REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2008-000358
DEMANDANTE: SARA INES SUAREZ DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-23.685.660.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Titular Nonagésimo Tercero (93°) del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDADO: JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.883, representado por el abogado ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, en su condición de defensor Ad Litem.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 14 de Enero de 2008, por el Abg. JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos y garantías del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) a solicitud de la ciudadana SARA INES SUAREZ DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-23.685.660, contra el ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.883, en el escrito libelar la accionante alega que compareció por ante el Despacho Fiscal, en virtud de que presuntamente el ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, está incurso en la causal de incumplimiento de deberes inherentes a la patria potestad. En ese sentido, se procedió a citar a la parte demandada, a los fines de darle oportunidad de expresar su opinión sobre la solicitud de privación de patria potestad efectuada por la ciudadana SARA INES SUAREZ DE NORIEGA, al respecto, es de destacar que las partes no llegaron a ningún acuerdo, toda vez que el demandado, registra movimientos migratorio de fecha 26 de mayo de 2006, con destino a Curacao, Reino de los Países Bajos, en razón de lo cual la parte actora, solicitó que el caso fuera tramitado ante el Tribunal de Protección Competente; que el presente caso se traduce en una falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad consuetudinario y permanente. Concomitantemente, si un progenitor no ha estado pendiente de los más elementales deberes de ser progenitor, es obvio que simplemente su conducta se encuentra subsumida como causal de privación de patria potestad en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma ejerció su derecho, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2009, suscrito por el Defensor Ad-Litem Abg. ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046, en representación del ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.883; en el escrito de contestación el accionado alega que le ha sido imposible comunicarse con su defendido, a pesar de las diligencia efectuadas tal como consta del telegrama que le dirigió en fecha 23 de Septiembre de 2009, a la dirección: Calle Negrin, Edificio San Antonio, piso 3, apartamento 32. La Florida, Caracas; rechazó y contradijo todos los hechos establecidos por la parte demandante en su escrito libelar del presente juicio de Privación de Patria Potestad, tantos en los hechos invocados en el libelo por ser inciertos, me reservo del derecho de promover alguna prueba que le fuera favorable en el lapso probatorio que tenga lugar.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
3) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del joven (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el joven con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
4) Oficio Nº 07153, de fecha 23/05/2007, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en el que remiten movimientos migratorios del ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES:
a) Oficio Nº 647 de fecha 31/01/2008, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la que indican que el ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, registra movimiento migratorios, cursa a los folio (21) al (23). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Oficio Nº 0268 de fecha 04/04/2008, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la que indican el domicilio que registra el ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.883. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
c) Oficio Nº 0392-2008, de fecha 25/02/2008, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que el ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.883, no registra dirección de habitación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
d) Cartel de Citación dirigido al ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.883, publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 07 de Mato de 2009, Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la capacidad económica del obligado. Así se declara.
TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio así como en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MELODY LUCIA URIBE SARMIENTO y ELIZABETH DEL VALLE AGUILERA ROJAS venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V.-14.533.247 y V.- 11.966.399 respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido tener conocimiento cierto que el demandado no ha tenido ningún tipo de contacto con sus hijos, a su vez no cumple con las obligaciones inherentes a la alimentación, educación, salud y recreación. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

OPINIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE AUTOS
En fechas 08 de febrero de 2009 y 30 de abril de 2012, comparecieron el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), quienes ejercieron sus derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acta corre inserta al folio 172 del presente asunto y se explica por sí sola.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño y el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la privación de la Patria Potestad del ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.883, referente sus hijos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348: La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Asimismo, el artículo 352 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la privación de la Patria Potestad cuya disposición establece:
Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Ahora bien, quien suscribe observa, que del libelo de la demanda se desprende, que la ciudadana SARA INES SUAREZ DE NORIEGA, parte actora, progenitora del niño y adolescente de autos, demanda por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo, evidencia esta juzgadora, que el ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, ha incumplido flagrantemente con los deberes inherentes de la patria potestad que tiene con sus hijos; éste ciudadano viajó en fecha 26 de mayo de 2006, dirigiéndose como destino a Curacao, Reino de los Países Bajos, tal como se evidencia del oficio Nº 647 de fecha 31/01/2008, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la que indican que el ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, registra movimiento migratorios; vale destacar que en la audiencia de juicio los el niño y el adolescente de autos informaron a esta Juez que no tienen noticias de su padre desde hace aproximadamente ocho 8 años, ni personalmente, ni por vía telefónica, ni por correo electrónico y ningún medio de comunicación, lo que significa que desde ese entonces hasta la fecha el precitado ciudadano ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad como lo son: Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
Quién aquí suscribe, considera que La Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su Titulo IV, Capitulo II, artículo 347, al definir la patria potestad, destaca que se trata de un conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Sobre ese asunto, ha dicho la autora Georgina Morales: “...en efecto, la institución se concibe como en función y para el beneficio de los hijos mas que por las apetencias y deseos personales de los padres...”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 115).
Por otra parte, la Exposición de Motivos de la LOPNA, al referirse a las causales de privación de patria potestad, contenidas en el artículo 352 expresa: “ En lo relativo a la afectación de la patria potestad, se consagra la privación de la misma reformulándose algunas de causales previstas en el Código Civil y añadiéndose otra, evitando en lo posible el uso de adjetivos, a fin de que el juez decida en cada caso con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.” (Subrayado nuestro)
En cuanto, a la causal contenida en el literal c) del artículo 352, “incumplan los deberes inherentes a la patria potestad”, ha dicho la autora Georgina Morales: “Ahora se diseñó una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refiere a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. (Morales, Georgina. Temas de Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág. 129). Esta juzgadora de un estudio de las actas puede establecer, que la causal aludida quedó debidamente demostrada, toda vez que las pruebas documentales y testimoniales arrojaron un comportamiento de abandono por parte del progenitor JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, incumpliendo con los deberes inherentes a la Patria Potestad, con respecto a sus hijos; por lo que tales hechos invocados configura la causal contenida en el literal c), y así debe declararse.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana SARA INES SUAREZ DEL PORTILLO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-23.685.660, contra el ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.883, en base en el ordinal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Queda privado de la Patria Potestad el ciudadano JOSE LUIS NORIEGA SARMIENTO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.883, incoada por la ciudadana SARA INES SUAREZ DEL PORTILLO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-23.685.660, a favor de sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) respectivamente.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad se le atribuye exclusivamente a la ciudadana SARA INES SUAREZ DEL PORTILLO, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
TERCERO: Que de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo la progenitora no requerirá, autorización judicial para viajar ni dentro, ni fuera del país; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


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BAG/EP/Johan Arrechedera
AP51-V-2008-000358
Motivo: Privación de Patria Potestad