REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-001589
PARTE ACTORA: CIUDADANA KARLA CLAVERIE MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.472.771, representada por su apoderados judiciales, abogados JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA Y RUBEN MAESTRE WILLS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.823, 55.456 y 97.713 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.307.248, representado por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES Y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 10.728 y 66.855.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOS
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 31/01/2011, por los abogados JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA Y RUBEN MAESTRE WILLS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 14.823, 55.456 y 97.713 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.472.771, contra su cónyuge, el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, alega la demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, en data 7 de octubre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y producto de dicha unión procrearon a un niño de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); esgrime la accionante, que durante la vigencia del matrimonio su cónyuge mostró tendencia a prodigarle tratos desconsiderados e injuriosos reñidos con su condición de mujer y de madre, a lo que se unió el abandono progresivo de los deberes matrimoniales; delata que dichos tratos acabaron por destrozar la comunicación y convivencia, por lo que ambos acordaron que el esposo se retiraría momentáneamente de la residencia común el día 12/02/2010, fijándose un régimen de convivencia al niño, el cual cursa en el expediente AP51-V-2010-014936, lo que no constituiría una causal de divorcio, por el contrario, era con miras a una reconciliación, pero el hoy demandado relajó los deberes matrimoniales; aduce la actora que el matrimonio es de orden público por lo que hace valer la nulidad de dicha cláusula, manifestando que el deber de cohabitación ha sido trasgredido por el cónyuge porque no solo se mudó sin autorización judicial, sino que además arrendó una costosa mansión, y con esto vulneró el deber de socorro económico al solicitar la protección cautelar para los bienes gananciales de la propiedad conyugal de los cuales no ha rendido cuentas a la accionante, así mismo, el cónyuge hoy demandado, ha pretendido rebajar la asignación convenida de Bs. 40.000,00 a tan solo Bs. 4.000, para que la accionante hiciera frente a sus necesidades y las de su hijo, para la cual demandó a la accionante bajo el expediente Nº AP51-V-2010-014936; refiere la demandante que el deber de procurarse asistencia efectiva quedó en total abandono desde el 12 de febrero de 2010 y lejos de encontrar apoyo en su cónyuge, encontró discordias, pleitos y litigios.
Alega del mismo modo la actora, que el cónyuge pretendía sustraer de su madre al niño hasta cuatro noches a la semana, acción esta luego abandonada mediante un régimen de convivencia familiar, manifiesta también la accionante, que en lugar de contar con el apoyo psicológico de su consorte, explica que desde el inicio de matrimonio fue escuálido y tenue, este se hizo inexistente y lo que encontró fue injustas demandas que la han perturbado espiritualmente al atacar los dos ejes de su estabilidad psicológica, el lazo afectivo de su hijo y su seguridad económica; narra que el 1 de noviembre de 2010, se presentó una situación de violencia en la cual el demandado varias veces gesticuló sus manos de forma violenta y amenazante cerca de su rostro, propinándole múltiples insultos entre ellos; le preguntaba que más se quería robar y que era una lambucía y mentirosa; así mismo le lanzó vejatoriamente un billete de cincuenta bolívares; igualmente, cometió exceso al lanzarle las llaves del carro dentro de un vaso de te frió que la actora bebía y comenzó a silbar a su alrededor en actitud cínica y perturbadora hacia su persona, la gravedad del incidente la obligó a formular la denuncia ante el Ministerio Público y le fueron dictadas medida medidas de protección y seguridad a su persona; señala la parte actora, que constantemente es perseguida por guardaespaldas contratados por el demandante por lo que formuló una denuncia ante las autoridades del aeropuerto de Margarita ante el flagrante delito de acoso y hostigamiento que a través de sus guardaespaldas viene arbitrariamente ejecutando el demandado en su contra; narra que los hechos explanados encuadran en los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento y violencia patrimonial, y paralelamente constituyen excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por lo que demanda la disolución del matrimonio por haber concretado el cónyuge las causales de abandono voluntario, excesos e injurias graves previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte accionante diera contestación a la demanda que riela en la pieza Nº III entre los folios (71 al 99), sus apoderadas judiciales abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES Y VASYURY VASQUEZ YENDYS, ejercieron el derecho a la defensa de su mandante, en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: primeramente opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder de la actora no es especialísimo; que es el requerido para demandar el divorcio; así mismo, la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; advirtió el demandado que los alegatos esgrimidos por la actora, se relacionan a acontecimientos que dieron origen a acciones penales; niega que dichos hechos hayan ocurrido, e impugna las supuestas grabaciones que pretenda aportar la actora y que fueron ilegalmente obtenidas; aduce también que es fundamental esperar que se produzca la sentencia definitivamente firme respecto a los acontecimientos narrados por la actora, los cuales niega en forma absoluta por lo que solicita sea declarada la existencia de una cuestión prejudicial de conformidad con el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil; señala que la parte actora ha pretendido calificar como abandono voluntario la simple separación física del hogar, la cual fue una separación por mutuo acuerdo concertada mediante un documento autenticado tal y como la actora confiesa en su libelo, por lo que no podría configurarse una conducta dolosa violatoria de las obligaciones recíprocas o unilaterales del matrimonio, grave, intencional e injustificada; niega que se hayan producido expresiones verbales que constituyan exceso e injurias que hacen imposible la vida en común; delata la parte demandada que los hechos alegados por la actor son falsos e irrelevantes para un juicio de divorcio y no están circunscritos en espacio, tiempo, modo y lugar, y solicita sea desechada la demanda por la falta de fundamentación al no distinguir la actora, cuales conductas corresponden a las distintas causales de divorcio; delata que lo más grave del libelo de demanda es que no se articularon los hechos sino la variedad y no especies concretas de una supuesta falta de cumplimiento de los deberes conyugales, para que el demandado pueda hacer contraprueba; aseguró que el eje central de la vida de la demandante gira en torno a lo económico, dejando al lado los factores que deberían ser significativos en la vida de la pareja como lo son la lealtad, la camadería y sobre todo el gran amor del demandado hacia ella y su hijo; niega rechaza y contradice que los primeros años hayan existido desavenencias que se hayan solventado a través de sucesivas reconciliaciones; por el contrario, cuando fue interpuesto el divorcio su hijo tenía apenas un año de edad; niega rechaza y contradice que le prodigase tratos desconsiderados e injuriosos así como el abandono progresivo de los deberes matrimoniales, negó rechazó y contradijo que los tratos injuriosos acabaron por destrozar la comunicación y la convivencia; manifiesta que el documento suscrito por ambos demuestra la intención de sobrellevar una crisis coyuntural y proseguir luego con su matrimonio; delata que en el acuerdo manifestaron su voluntad de resolver el conflicto; niega rechaza y contradice que haya relajado el deber de cohabitación, socorro y asistencia, considera que el mencionado documento debe prevalecer en plena fuerza y valor en el presente juicio y así solicita sea declarado por el Tribunal, manifiesta que la casa arrendada no iguala en comodidades ni en valor al apartamento donde vive la actora, que pertenece íntegramente al demandado por haberlo adquirido antes del matrimonio, por lo que se pregunta por qué razón la actora considera que el demandado no tiene derecho a vivir en una vivienda digna, cuando ella misma lo hace a expensas de él y que la única razón por la que el demandado se encuentra fuera de su casa, es por que la actora no ha permitido que se produzca la reconciliación; niega rechaza y contradice que haya escamoteado los bienes conyugales creando una red del personas interpuestas, expone que la actora ha tenido libre acceso a las pruebas consignadas en el expediente, lo que demuestra que el demandado jamás le ha negado información; delata que la acción manutención intentada contra la actora no puede configurar en modo alguno violación de los deberes conyugales y que ha venido cumpliendo fielmente todos y cada uno de sus deberes conyugales; alega el demandado que no entiende como la actora afirma primeramente que ha mantenido una supuesta situación de conflicto desde el inicio de su matrimonio, para luego decir que su cónyuge debería darle soporte espiritual y que se encuentra en orfandad afectiva, y que este soporte espiritual debe procurarse ambos y no solo uno de ellos; en relación al régimen de convivencia familiar delata que la interposición de esta acción demuestra la calidad de padre, quien ha procurado todo lo legalmente posible para compartir tiempo con su hijo, lo cual asegura se relaciona con su espíritu tendente a la conservación de la familia y de la vida en pareja; niega que el lazo afectivo de la actora con su hijo se viera afectado por el planteamiento judicial de un padre que simplemente quiere pasar tiempo con su hijo y en ningún momento podría configurar una causal de divorcio; que es falso que la actora se vea amenazada su seguridad económica, ya que paga mensualmente una manutención excesiva; expone que la actora pretende desvirtuar la verdadera naturaleza de la acción de divorcio, asimismo, no entiende el demandado cual es la angustia de la actora respecto a los bienes, ya que los mismos en su criterio podrían determinarse fácilmente y repartirse, si fuese el caso, y considera que la repartición del acervo conyugal no puede fungir como causal de divorcio, niega y llama dudosos los puntos que la actora describe en relación a la situación de violencia; manifestó que habría que determinar hasta que punto dicha situación puede haber sido provocada intencionalmente por la cónyuge, que pretende ilegítimamente el divorcio; le llama poderosamente la atención la certera presencia de cámaras y grabadoras para registrar una escena del tipo de la descrita por la actora, y por último, solicita sea declarada sin lugar la presente acción de divorcio.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia del documento poder otorgado por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, plenamente identificada en autos, a los abogados JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.823, 55.456 y 97.713, respectivamente, distinguida con la letra A, cursante en el Folio 39 y 40 de la Pieza Nº 1 cuaderno principal, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del mandato otorgado por la actora a los profesionales del derecho antes citados; y así se declara.
2. Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES y KARLA CLAVERIE MALPICA, marcada con letra B, cursante desde el folio 43 al 45, de la Pieza Nº 1 del cuaderno principal. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
3. Copia certificada del acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), marcada con letra C, cursante en el folio 47, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
4. Copia simple de un documento suscrito por ambas partes en el cual de mutuo acuerdo el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, se separaría del hogar y estableciendo un régimen de convivencia familiar así como la manutención del niño de autos, marcado con la letra D, cito: “En virtud de las desavenencias conyugales surgidas entre ambos, y por cuanto hemos acordado que en fecha próxima solicitaremos ante el Tribunal competente nuestra separación de cuerpos por mutuo consentimiento”. cursante en desde folio 49 al 51, de la Pza Nº 1 cuaderno principal, dicha prueba es valorada por este Tribunal, por ser un documento privado suscrito por las partes intervinientes cuya autenticidad no fue impugnada por la parte contra quien obra, más si el alcance de su contenido, por tal motivo en relación a su contenido, este Tribunal debe acotar que la separación o retiro de uno de los cónyuges del hogar conyugal solo puede ser autorizada por un Órgano Jurisdiccional, tal como lo prevé el artículo 138 del Código Civil venezolano, por lo cual mediante un pacto privado no pueden las partes relajar los deberes y derechos de los cónyuges pues tales condiciones son de orden público, entendiendo este como "(…) el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público. (…)" (Vid. FUENMAYOR, José Andrés, “El Orden Público en el Derecho Privado”); de esta forma, puede evidenciarse que dicha documental al ser valorada es únicamente demostrativa de un conflicto surgido por los cónyuges y su intención de subsanarlo, por lo cual no hace prueba de causal de divorcio alegada por la accionante, y así se declara.
5. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-Cordero, marcado con la letra E. cursante desde el Folio 52 al 57, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, considera este Tribunal que el mismo no es elemento idóneo para demostrar la causal de abandono alegada por la parte actora, pues toda vez que el documento expresa únicamente la voluntad del cónyuge de arrendar un inmueble, sin embargo, no se especifican los fines por los cuales se efectúa el contrato, no pudiendo presumir con base a este documento que el cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, arrendó esta con fines de habitación y subsiguiente abandono del hogar conyugal, y así se declara.
6. Copia simple del expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, distinguido bajo la nomenclatura AP51-V-2010-014936, llevado por ante el Tribunal 5° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra F. cursante desde el folio 59 al 75, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal; Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa únicamente del procedimiento iniciado con relación a la manutención del niño de autos, mas no constituye a criterio de esta juzgadora prueba de la causal de divorcio alegada por la accionante, así se declara.
7. Copia simple del expediente de Régimen de Convivencia Familiar, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-014933, llevado por ante el Tribunal 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra G; cursante desde el folio 77 al 99, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa únicamente del procedimiento iniciado con relación a la convivencia familiar del niño de autos, mas no constituye a criterio de esta juzgadora prueba de la causal de divorcio alegada por la accionante en el libelo de la demanda, así se declara.
8. Copia simple de la medida de protección dictada contra el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, por la fiscalía 131° del Ministerio Público, marcada con la letra H, cursante en el folio 100, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo de las medidas dictadas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana KARLA CLAVERIE, sin embargo, la misma no constituye per se prueba de las causales de divorcio aducidas, y así se declara.
9. Copia simple de la inspección judicial con nomenclatura AP31-S-2010-006532, realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el día 21/10/2010, marcado con la letra I. cursante desde el folio 102 al 191, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal, en este sentido este Tribunal desecha la referida probanza por cuanto la misma fue evacuada de forma extralitem, no permitiendo el control de la prueba de la parte contra quien obra; la Inspección Judicial extra-litem desestimada de plano por nuestra doctrina y jurisprudencia, es la que se practica fuera del proceso, encontrándose éste en curso, no la que previamente al mismo-como es la del caso- se haya evacuado para dejar constancia de circunstancias anteriores a la introducción a de la demanda. Esta última deberá siempre ser analizada y apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, en concordancia con las particulares de ese medio probatorio, sin que constituya requisito alguno al efecto el que sea “ratificada” en el juicio. Es improcedente en consecuencia, dada la inocuidad de sus eventuales efectos con respecto al fondo del asunto aquí debatido, y así se declara.
10. Copia certificada de la asamblea constitutiva de la empresa PROMOCIONES 710-05, C.A, marcada con la letra J. cursante desde el folio 193 al 201, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal, en este sentido si bien la prueba es una instrumental pública, la misma no aporta elementos de convicción que permitan comprobar los hechos alegados por la parte actora relativas a las causales de divorcio, pues no es demostrativa del incumplimiento de los deberes conyugales por el demandado, en consecuencia, es desechada en este proceso; y así se declara.
11. Copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa TRANSPORTE LOJO, C.A., marcada con la letra K. cursante desde el folio 203 al 208, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal; en este sentido si bien la prueba es una instrumental pública, la misma no aporta elemento alguno que permita comprobar los hechos alegados por las partes, pues no es demostrativa del incumplimiento de los deberes conyugales por el demandado, en consecuencia, es desechada por esta Juzgadora; y así se declara.
12. Copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSIONES VC 7474, C.A., marcada con la letra L. cursante desde el folio 210 al 220, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal, desistida en audiencia de sustanciación de fecha 14/11/2011, en este miso orden de ideas, si bien la prueba es una instrumental pública, la misma no aporta elemento que permita comprobar los hechos alegados por la parte actora, pues no es demostrativa del incumplimiento de los deberes conyugales por el demandado, en consecuencia, es desechada por esta Juzgadora; y así se declara.
13. Copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSIONES PINK 48, C.A.., marcada con la letra M. cursante desde el folio 222 al 233, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal, desistida en audiencia de sustanciación de fecha 14/11/2011, en este sentido si bien la prueba es una instrumental pública, la misma no aporta elemento que permita comprobar los hechos alegados por la parte actora, pues no es demostrativa del incumplimiento de los deberes conyugales por el demandado, en consecuencia, es desechada por esta Juzgadora; y así se declara.
14. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el edificio Parque Residencial Parque de Oro, Urbanización el Cafetal, Municipio Baruta, marcada con la letra N. cursante desde el folio 235 al 243, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razon por la cual, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la propiedad del inmueble que ha servido de asiento a la comunidad conyugal y donde reside actualmente la hoy actora con su hijo; esta prueba no se demuestra que el demandado haya evadido su obligación de prestar socorro, por el contrario, deriva que el mismo ha dispuesto el inmueble de su propiedad para que residan su cónyuge e hijo, y así se declara.
15. Titulo de propiedad del inmueble identificado como una parcela y la casa quinta sobre ella construida que forma parte de la Urbanización Valle Arriba, ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta, marcada con letra Ñ, cursante desde el folio 245 al 249, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal; en este sentido si bien la prueba es una instrumental pública, la misma no aporta elemento que permita comprobar los hechos alegados por la parte actora, pues no es demostrativa del incumplimiento de los deberes conyugales por el demandado, en consecuencia, es desestimada por esta Juzgadora; y así se declara.
16. Copia simple de la inspección judicial con nomenclatura AP31-S-2010-008332, realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, marcado con la letra O. cursante desde el folio 264 al 492, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal; este Tribunal desecha la referida probanza por cuanto la misma fue evacuada de forma extralitem, no permitiendo el control de la prueba de la parte contra quien obra; la Inspección Judicial extra-litem desestimada de plano por nuestra doctrina y jurisprudencia, es la que se practica fuera del proceso, encontrándose éste en curso, no la que previamente al mismo-como es la del caso- se haya evacuado para dejar constancia de circunstancias anteriores a la introducción a de la demanda. Esta última deberá siempre ser analizada y apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, en concordancia con las particulares de ese medio probatorio, sin que constituya requisito alguno al efecto el que sea “ratificada” en el juicio. Es improcedente en consecuencia, dada la inocuidad de sus eventuales efectos con respecto al fondo del asunto aquí debatido, y así se declara.
17. Legajos de estado de cuentas de las tarjetas de crédito American Express correspondiente a los periodos de los meses de enero, febrero, marzo y abril 2009, marcado con la letra P. cursante desde el folio 494 al 527, de la Pza Nº 1 del cuaderno principal, esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES: DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE FECHA 13/06/2011 folio 72 pieza Nº 2
1. Legajo que contiene copia certificada del expediente signado con el numero AP51-S-2010-024770, del Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de control, marcado con el numero 1, cursante desde el folio 81 al 185 y del 191 al 227, de la Pza Nº 2 del cuaderno principal, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del procedimiento penal seguido contra el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO; sin embargo, el mismo no demuestra las causales de divorcio alegadas, pues no existe una sentencia condenatoria recaída sobre el mencionado ciudadano, que permita corroborar la participación en los hechos denunciados, y así se declara.
2. Copia de dictamen pericial de fecha 07/01/2011, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de análisis audiovisual realizado a una serie de archivos de audio y video contenidos en varios CDs, a solicitud de la fiscalía 131° del Ministerio Publico, marcado con la letra A. cursante desde el folio 228 al 258, de la Pza Nº 2 del cuaderno principal; inserto en copia certificada del expediente signado con el numero AP51-S-2010-024770, del Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de control, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del procedimiento penal seguido contra el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, sin embargo, el mismo no hace prueba de las causales de divorcio alegadas, pues no existe una sentencia condenatoria recaída sobre el mencionado ciudadano, que permita corroborar la participación en los hechos denunciados, y así se declara.
3. Copia de dictamen pericial de fecha 17/02/2011, practicado por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de análisis, a solicitud de la fiscalía 131° del Ministerio Publico sobre los teléfonos celulares de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, marcado con la letra B. cursante desde el folio 259 al 284, de la Pza Nº 2 del cuaderno principal, inserto en copia certificada del expediente signado con el numero AP51-S-2010-024770, del Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de control en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del procedimiento penal seguido contra el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, sin embargo, el mismo no hace prueba de las causales de divorcio alegadas, pues no existe una sentencia condenatoria recaída sobre el mencionado ciudadano, que permita corroborar la participación en los hechos denunciados, y así se declara.
4. Actas de entrevista ante la Fiscalía 131° del Ministerio Público, de fecha 13/01/2011, que recogen los testimonios de los ciudadanos JESUS MANUEL CASTILLO, KERWIS RAFAEL LUGA Y PABLO ANTONIO MENDEZ, inserto en copia certificada del expediente signado con el numero AP51-S-2010-024770, del Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de control en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del procedimiento penal seguido contra el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, sin embargo, el mismo no hace prueba de las causales de divorcio alegadas, pues no existe una sentencia condenatoria recaída sobre el mencionado ciudadano, que permita corroborar la participación en los hechos denunciados, y así se declara.
5. Escrito de fecha 25/02/2011, presentado ante la fiscalía 131° del Ministerio Público por la Doctora Sonia Oliveros Mora, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS, mediante el cual notifica a la referida fiscalía que los guardaespaldas viajaran con la señora KARLA CLAVERIE MALPICA, marcado con la letra D. cursante desde el folio 285 al 316, de la Pza Nº 2 del cuaderno principal, inserto en copia certificada del expediente signado con el numero AP51-S-2010-024770, del Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de control, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del procedimiento penal seguido contra el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, sin embargo, el mismo no hace prueba de las causales de divorcio alegadas, pues no existe una sentencia condenatoria recaída sobre el mencionado ciudadano, que permita corroborar la participación en los hechos denunciados, y así se declara.
6. Legajo que contiene copia debidamente recibida de la acusación de nuestra patrocinada contra su cónyuge ante el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de control, de fecha 07/06/2011, marcada con el número 2. cursante desde el folio 317 al 334, de la Pza Nº 2 del cuaderno principal, la misma no aporta elemento alguno que permita comprobar los hechos alegados por las partes, esta prueba es desechada por quien suscribe, pues no es demostrativa del incumplimiento de los deberes conyugales por el demandado, en consecuencia, es desechada por esta Juzgadora; y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES:
1. Solicitó se oficie al Tribunal 3° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que remitan copia certificada del expediente AP51-S-2011-003043, “promovida con el objeto de acreditar que el demandado intentó una inhumana solicitud de medidas cautelares anticipadas, cuyo único fin era arrebatar a la madre la custodia de un niños de menos de dos (2) años de edad (sin mas razón que un capricho).” Pieza N° 2 folio 78. a la precitada prueba que riela en la pieza N° 5 en los folios 50 al 242, se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que la misma solo es demostrativa de los procedimientos que se siguen las partes del presente expediente en favor del niño de marras y así se declara.
2. Solicitó se oficie al Tribunal 4° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que remitan copia certificada del expediente AP51-V-2011-003227 promovida “con el objeto de acreditar que nuestra mandante tuvo que presentar una acción autónoma de restitución sobre su hijo” pieza II folio 78, a la precitada prueba que riela en la pieza N° en el folio 310 al 328 se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que la misma solo es demostrativa de los procedimientos que se siguen las partes del presente expediente en favor del niño de marras. y así se declara.
3. Solicitamos a este mismo Tribunal que compulse desde el cuaderno de medidas (AH52-X-2011-000074) del presente Juicio de divorcio, copia del escrito de oposición, para que sea agregado al principal, solicitada: “con el fin de acreditar que el señor JOSÉ ANTONIO OLIVEROS procedió a diluir la participación nominal que la comunidad conyugal ostentaba en el BANCO ACTIVO, C.A……….lo cual configura un acto que ataca el deber de socorro” pieza 2 folio 78, es desestimada por este Tribunal por cuanto no aporta elemento para resolver la litis planteada como es el divorcio, y así se declara.
4. Solicitamos se oficie al Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de control, Audiencia y Medida del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del expediente AP01-S-2010-024770, a la precitada prueba que riela en la pieza N° 4 en los folios 362 al 375, se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, observa este Tribunal que dicha probanza, no hace prueba de las causales de divorcio alegadas, pues no existe una sentencia condenatoria recaída sobre el mencionado ciudadano, que permita corroborar la participación en los hechos denunciados, por el contrario, se evidencia un sobreseimiento de la causa. y así se declara.
PRUEBAS AUDIOVISUALES:
1. Con base en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el articulo 395 eiusdem promovemos DVD, identificado como disco1, que contiene una grabación de video donde consta los hechos ocurridos en fecha 01/11/2010, en la que fue la residencia conyugal. cursante en el folio 335, de la Pza Nº 2 del cuaderno principal, sobre esta prueba el Tribuna se pronunciará expresamente mas adelante en el punto relativo a alegatos en la audiencia de juicio, y así se declara.
2. Con base en el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el articulo 395 ejusdem promovemos CD, identificado como disco2, que contiene el audio correspondiente a los hechos ocurridos en fecha 01/11/2010, en la que fue la residencia conyugal. cursante en el folio 336, de la Pza Nº 2 del cuaderno principal, sobre esta prueba el Tribuna se pronunciará expresamente mas adelante en el punto relativo a alegatos en la audiencia de juicio, y así se declara.
3. Con base en el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el articulo 395 ajusdem promovemos CD, identificado como disco3, que contiene catorce (14) grabaciones audiovisuales realizadas por nuestra representada con su teléfono móvil, donde consta los actos de acoso y hostigamiento, a los cuales se hicieron referencia anteriormente. cursante en el folio 337, de la Pza Nº 2 del cuaderno principal, esta probanza es desechada por ser manifiestamente ilegal, del mismo modo, no es demostrativa de causal de divorcio alguna, y así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIAS:
Con base en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de experticia a realizarse a los medios audiovisuales consignados; ahora bien, se evidencia de autos que tal prueba de experticia no fue materializada, y así se declara.
PRUEBA DE INSPECION JUDICIAL:
Con base en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos inspección judicial a realizarse en el apartamento 1-A del Edificio Parque Residencial Vista de Oro, ubicado en la calle Buen Aire de la Urbanización Lomas de San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda y las áreas sociales y de esparcimiento del mencionado edificio, se evidencia de autos que tal prueba no fue materializada, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se evidencia del registro audiovisual de la audiencia de juicio, que no fueron evacuadas testimoniales por la parte actora, por lo cual no pueden ser valoradas por quien suscribe, y así se declara.
Observaciones de las apoderadas judiciales de la parte Demandada a las pruebas promovidas por la parte actora:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 14/11/2011, la parte demandada evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, PROMUEVEN DE FECHA 03/08/2011. (Folio 71, Pza 3).
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble identificado como Residencia VISTA ARAUCA, marcado con la letra A. cursante desde el folio 129 al 136, de la Pza Nº 3 del cuaderno principal. este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
2. Estado de cuenta obtenido electrónicamente de la cuenta corriente perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, número 0134-0120991201016734, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, desde el me de Enero 2010 al 05 Julio 2011, marcado con la letra B. cursante desde el folio 137 y 138, de la Pza Nº 3 del cuaderno principal, dicha prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
3. Copia del estado de cuenta emitido por la Sociedad Financiera BROKERAGE, a nombre de la titular de la cuenta distinguida con las siglas JTR-001014, ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, correspondiente al periodo del 01 de Julio 2010 al 30 de Septiembre de 2010, marcado con la letra C. cursante desde el folio 139 al 142 y sus Vto., de la Pza Nº 3 del cuaderno principal, dicha prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
4. Estado de Cuenta emitido por el Banco Activo C.A Banco Universal, perteneciente a la cuenta corriente de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, distinguida con el número 4000000079, correspondiente al año 2010, marcado con la letra D1. cursante desde el folio 143 al 152, de la Pza Nº 3 del cuaderno principal, dicha prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
5. Estado de cuenta emitido por el mismo Banco y de la misma cuenta desde el mes de Enero 2011 al 01 de Agosto 2011, marcado con la letra D2 y consignamos los distintos comprobantes de deposito marcados como D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17. cursante desde el folio 153 al 191 y su Vto., de la Pza Nº 3 del cuaderno principal, dicha prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
6. Comprobantes de pagos correspondientes a la tarjeta de crédito N ° 5466290112000529, master card, del banco activo c.a banco universal, cuyo titular es la ciudadana demandante, así como comprobantes de pago de la tarjeta de crédito visa N ° 4744990122000164, marcados con la letra E. cursante desde el folio 192 al 197, de la Pza Nº 3 del cuaderno principal, dicha prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
7. Solicitud de domiciliación de su tarjeta de Crédito visa N ° 4544990122000164, efectuada por JOSE ANTONIO OLIVEROS, en el mes de Marzo de 2011 para el pago mensual de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CENTER, marcada con la letra F. cursante en el folio 198, de la Pza Nº 3 del cuaderno principal, dicha prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
8. Copia de los estados de cuenta correspondiente a la tarjeta de crédito Visa N ° 4544990122000164 del Banco Activo Banco Universal efectuado por JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, de los meses de Marzo a Julio del 2011, marcado con la letra G. cursante desde el folio 199 al 201, de la Pza Nº 3 del cuaderno principal, dicha prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
9. Depósitos bancarios de los pagos efectuados a favor del Jardín de Infancia “EDUCENTER, C.A.” (EDUKID CENTER), correspondiente a los meses de Abril 2011 – Agosto 201, marcados con las letras H1, H2, H3, H4 y H5, así como los recibos de pago de cada uno de los gastos de la matricula escolar del niño de auto y demás gastos de colegio correspondiente al periodo 2011-2012, marcado con las letras H6, H7, H8, H9, H10, H11. cursante desde el folio 202 al 209 y su Vto., de la Pza Nº 3 del cuaderno principal, dicha prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
10. Recibos de pago de condominio mensual correspondiente al apartamento del edificio “RESIDENCIAS VISTA DE ORO” de los meses de Agosto de 2010 a junio de 2011, residencia de la cónyuge y su niño JOSE ANDRES, por un monto mensual aproximado de la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), aproximadamente, marcados con las letras I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10 e I11. cursante desde el folio 210 al 220, de la Pza Nº 3 del cuaderno principal, dicha prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no son parte en el presente procedimiento y que no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial, tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
11. Cartas electrónicas, mediante la cual la parte actora y demandada se remiten correos entre las fechas 29 de marzo de 2011 al 25 de abril de 2011, marcados con la nomenclatura “A-I” a la “A-43”, cursante desde el folio (242 al 284), de la Pza N° 3 signada con el N° AP51-V-2011-001589, dicha prueba es desechada por cuanto no cumple los requisitos del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES:
1. Las Instituciones bancarias, cuentas bancarias y los movimientos de dichas cuentas donde la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, titular de la cedula de identidad N° 11.742.771, sea titular, si posee títulos valores a su solo nombre o en forma conjunta con cualquier otra persona natural o jurídica, así como los movimientos de los dos (2) últimos años, se evidencia de autos que tal prueba no fue materializada por lo cual no es valorada por quien suscribe, y así se declara.
2. oficiar a la Comisión Nacional de valores, a los fines que informe a este tribunal, si la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, titular de la cedula de identidad N° 11.742.771, posee títulos valores a su solo nombre o en forma conjunta con cualquier otra persona natural o jurídica, y en caso de ser afirmativo, indicar su ha realizado operaciones de compras y/o venta de títulos valores, (tics, Dpn, t-bills) entre otros, así como sus montos durante los últimos tres (03) años, se evidencia de autos que tal prueba no fue materializada por lo cual no es valorada por quien suscribe, y así se declara.
3. Oficiar al Banco Activo, Banco universal, para que informe si la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, titular de la cedula de identidad N° 11.742.771, a través de la sociedad de corretaje de la mencionada Institución financiera, ha realizado bien personalmente, o bien a través de empresas en las cuales figura como accionista, las cuales son INVERSIONES VC, 7474, C.A e INVERSIONES PINK 48, C.A, en los últimos dos (02) años, operaciones de compra y venta de bonos del Estado Venezolano de cualquier categoría. El monto de dichos bonos y la forma en que fueron comprados y vendidos, así como la utilidad obtenida de tales operaciones. De igual forma informe si la ciudadana antes identificada en titular de la cuenta corriente N° 4000000079; del saldo promedio mensual de dichas cuentas y remitan estado de cuentas de los movimientos efectuados en ella desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de julio 2011. se evidencia de autos que tal prueba no fue materializada por lo cual no es valorada por quien suscribe, y así se declara.
4. Oficiar al Servicio Nacional integrado de administración Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de solicitarles envié a este Tribunal las ultimas dos declaraciones de Impuestos sobre la renta de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, titula de la cedula de identidad N° 11.742.771. a la precitada prueba que riela en la pieza N° 5 en los folios 13 al 32, esta prueba no aporta elemento alguno que permita comprobar los hechos alegados por las partes, pues no es demostrativa del incumplimiento de los deberes conyugales por el demandado, en consecuencia, es desestimada por esta Juzgadora; y así se declara.
5. Oficio al Banco, Banesco Banco Universal, que riela en la pieza 5 en los folios 2 al 9, a los fines que informe a este Tribunal, si el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.307.248, es titular de la cuenta corriente N° 0134-012099201016734, de los cargos que se efectúan directamente y en forma mensual en dicha cuenta, de igual forma deberán remitir los estados de cuenta y movimientos de dicha cuenta, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de julio de 2011. a la precitada prueba que riela en la pieza N° 5 en los folios 3 al 9, se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta prueba no aporta elemento alguno que permita comprobar los hechos alegados por las partes, pues no es demostrativa del incumplimiento de los deberes conyugales por el demandado, en consecuencia, es desechada por esta Juzgadora; y así se declara.
6. Oficiar al Jardín de Infancia (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), y quien es la persona que realiza los pagos por la educación del mismo, así como la relación de los pagos que pudieran haber sido cancelados por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDER, titular de la cedula de identidad N° 11.307.248, se evidencia de autos que la prueba en referencia no fue materializada por lo cual no es valorada por quien suscribe, y así se declara.
7. Oficiar a la Inmobiliaria AVANT-HOUSE, C.A, Ubicada en la: Av. Carabobo, Quinta Guaraní, Urbanización El Rosal, Caracas, a los fines que informen el nombre de la persona que efectúa los pagos correspondientes al condominio del Inmueble Apartamento A-01 del edificio Parque Residencial Vista de Oro, Urb. Lomas de San Román, se evidencia de autos que tal prueba no fue materializada por lo cual no es valorada por quien suscribe, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
1).- Ciudadano HARRY CZECHOWICZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.396.564.
PREGUNTA LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
DOCTOR:
Diga el testigo de que manera y con ocasión de que conoció a la señora ºKarla y al señor José Antonio: Responde: conocí a la señoraº Karla en una primera cita en octubre del año 2006, por un tiempo corto, tenían problemas matrimoniales, yo le sugerí que le dijera a su esposo y el accedió a venir; y llegue a conocer al señor Oliveros el 4 de abril de 2010,, cuando volvió la señora Karla a consulta; yo soy psiquiatra, me especializo en terapias de pareja y al igual que usted, trato de poner un poquito de orden para crear vínculos de confianza, para que el paciente pueda decir lo que quiera, y ver a partir de allí como podemos solucionar los conflictos que se presentan; vinieron entre juntos y separados a setenta y un cesiones; las cesiones varían e el tiempo; pregunta la Juez: ¿Cuales fueron las resultas de esas cesiones? Los pacientes por lo general viene con sus apreciaciones, y uno trata de buscar terrenos de negociación y ve que tan difícil es negociar, porque desde el principio pude darme cuenta que la señora Karla y el señor Oliveros eran personas altamente instruidas, profesionales del Sector Financiero y pensé que sería fácil que entendieran de que se trataba. Primeramente vi a la señora Oliveros y manifestó entre otras cosas que ella había logrado que por una prueba de amor el señor renunciara a casarce con separación de bienes, eso y muchas otras cosas que son secretos profesionales; pregunta la apoderada del demandado: Diga el testigo cual era el comportamiento de la señora Karla durante las visitas y como era la del señor José Antonio? Responde: bueno, cada persona tien su forma muy particular de expresar sus problemas, la señora de Oliveros es más extrovertida, acostumbra levantarse, camina, habla en un tono alto, gesticula mucho, y tenia que esperar que se bajara un poco el ánimo para poder entrar en un diálogo; el señor José Antonio lo conocí después que venía su esposa, el tenía una situación muy tranquila, algunas veces respondía, pero por lo general se mantenía quieto, esperando que yo le hiciera las preguntas a el; pregunta la Juez: ¿de esas sesiones se pudo determinar que el señor José Antonio incurría en violencia contra su esposa? Respondió: No, el señor José Antonio Oliveros no incurría en violencia contra su cónyuge, lo que cambia es la interpretación que cada uno tiene acerca de lo que significa violencia; para mi puede ser violento que una persona me hable duro, pero obviamente si fuera por expresión corporal la señora Oliveros tenía una actitud mucho más violenta que el señor Oliveros; ahora no se si había violencia fuera del consultorio; Pregunta la representación judicial de la parte demandada: diga, respetando el secreto profesional, ¿que esperaba la señora Karla de su esposo? Respondió: aprecio a la señora Karla y al señor Oliveros, pero dentro de las expectativas que tenía la señora Karla estaba la exclusión total de miembros de la familia del señor Oliveros de la vida conyugal y del niño, que no visitaran el apartamento donde ella moraba, que ella no, estuviera en ningún evento social donde estuvieran los familiares de el; ella aspiraba que los vuelos de los aviones que prestaban servios a la corporación, no hubiera ningún miembro de la familia el cónyuge; ella quería igualmente participar en algunas decisiones del Banco; el señor Oliveros la invitó a ser parte de un evento musical, y la señora no se integró a esa actividad social, como decir la primera dama del Banco, (subrayado nuestro) desde el punto de vista de la sociabilidad de los dos, la señora Carla es mucho más privada, tien un grupo reducido de amistades, y el señor Oliveros conoce mucho más gente, la señora Carla pretendía que la vida se fuera reduciendo a un embudo donde la mayoría del tiempo estuvieran el señor Oliveros, ella y el niño como una unidad de tres, esa era más o menos la pretensión Pregunta la representación judicial de la parte demandada: Diga el testigo ¿cuanto tiempo estuvo tratando a la señora Carla y si ella dejó sus servicios y las razones por las cuales lo dejó? Responde: yo los vi por separado y en conjunto por diez (10) meses, por diferentes razones, la señora Karla no venía porque tenía alguna consulta con su hijo, o el señor Oliveros tenía un compromiso, pero la señora Karla se fue distanciando progresivamente en la medida en que yo trataba de crear un terreno de negociación, entonces comenzó a faltar a las consultas, el señor Oliveros siguió asistiendo a las consultas; Repregunta la representación judicial de la parte demandante: ¿ En alguna de las sesiones usted le dijo a la pareja que se sentía incompetente para seguir con la terapia? en ese estado se opone la representación judicial de la parte demandada y la Juez solicita al abogado reformule la pregunta; pregunta el apoderado demandante ¿si sintió que podía lograr puntos de encuentro para recuperar el matrimonio? Yo tengo una alta estadística de éxitos cuando parece que van a fracasar, , pero nte esta coyuntura no tiene nada que ver con mi competitividad; pregunta el apoderado demandante ¿Podría señalar al tribunal la viabilidad que el matrimonio siga junto? Respuesta: Cuando yo veo gente capacitada, yo asumo que también van a tener la capacidad de negociar, porque el matrimonio es un área de negociación permanente, estas son personas que viene de negociar todos los días producto de su trabajo, otra cosa es la inteligencia emocional, donde la gente pierde ciertos criterios de control, por falta de inteligencia emocional para negociar y no pueden negociar en su área privada y se atrinchera en posiciones como las que pude escuchar ahora; Interviene la Juez: Expliquele a la Audiencia lo que significa inteligencia emocional: Responde el testigo: hay tres (3) tipos de inteligencia, académica, emocional y social; la académica tiene que ver con el coeficiente intelectual profesional y con logros académicos que la gente al final llama currículum vitae, es una secuencia de lo académicos entender que todos gana y todos pierden inteligencia emocional tiene que ver en como la persona pueden establecer empatía de entendimiento, reconocimiento de necesidades del otro y de entender que todos ganan y todos pierden porque de esto se trata una relación permanente, la persona que piense que en un matrimonio no va a tener conflictos sería bueno que lo considerara, la inteligencia emocional es lo que mas brillaba en el caso que me están preguntando, yo creo que el señor José Antonio hizo varias sesiones inclusive bajo el aspecto de un documento que redactara su abogado, la otra cosa de la señora Karla era la preocupación permanente que tenía el señor José Antonio por la seguridad de su hijo y la seguridad de ella y cualquier emergencia que pudieran tener nocturna tenían a su disposición dos (2) custodios o guardaespaldas, y un vehículo permanentemente para cualquier eventualidad pero no para la vigilancia de la señora Oliveros, yo le hice entender esto por el nivel delictivo en na ciudad donde hay un alto índice de delincuentes; ¿pregunta la representación judicial de la parte demandante: Alguna vez en alguna de las sesiones se hablo de un infortunado incidente que se presentó en Aruba? la razón de lo que pasó en Araba es que la señora Karla había convenido con su esposo en reunirse a una hora en el área del casino, para irse a comer juntos, el señor llegó más tarde, ella se molestó y camino al recinto, al cuarto el esposo la siguió y se formó una trifulca de alta voz y todo eso que llamó la atención de la gente de seguridad del hotel por el tono de voz; yo creo que los dos son grandes y fuertes; pregunta el apoderado judicial de la parte demandante: Es usted amigo de la doctora Sonia Oliveros? En ese estado la representación judicial de la parte demandada se opone a la pregunta; la Juez dice: la pregunta es impertinente, las preguntas tienen que se ser formuladas en relación a los hechos de la causa; dice el testigo: yo quería agregar una cosa, nosotros en psiquiatría, yo pensé que si ambas partes, hubieran podido ceder, sobre todo la señora Karla en algunas cosas relacionadas con la familia del cónyuge no se hubiera perdido tanto tiempo en estas discusiones; pregunta la Juez: por el conocimiento que usted tuvo de las partes en esas sesiones, usted en algún momento llegó a la conclusión que esa relación podía ser recuperada’ Responde: todas las relaciones pueden ser recuperadas, hay muchas cosas que la vida trae como reto que recuperan y fortalecen la relación, los obstáculos no son garantía de fracaso, los fracasos son ofertas al crecimiento personal, de cada quien; yo si creo que si son recuperables y he tenido varios casos donde los parientes vuelve y se han recasado, han decidido pasar la página sobre las cosas irrelevantes y si creo que la relación siempre se puede salvar dejando nuevas condiciones y también nuevas expectativas en la medida en que la gente madura, porque si no maduran las expectativas con la edad, tenemos un problema de edad cronológica y edad biológica;
Observa esta Juzgadora que el testigo conoce ampliamente el panorama familiar por haber sido terapeuta en la relación de los cónyuges, su testimonio es valorado en el sentido que han puesto en conocimiento a esta juzgadora las verdaderas razones que produjeron los desacuerdos entre los cónyuges, no quedando demostrado que el demandado haya proferido injurias graves a su esposa, o que la haya abandonado, muy por el contrario, de acuerdo a la declaración del testigo ambas partes han tratado de salvar la relación matrimonial, sobre todo el demandado quien siguió asistiendo a las terapias, más sin embargo su esposa se fue distanciando en las terapias y fue prácticamente difícil lograr acuerdos para mejorar la relación; len este orden de ideas, lo si ha quedado demostrado fehacientemente con el testimonio que analizamos es, por una parte, que el cónyuge demandado ha tratado de salvar la relación, tanto así, que invitó a su esposa a participar en las actividades del banco específicamente de la Fundación Morzartheumen y ante tal invitación la cónyuge no acepto o no mostró interés; así las cosa, el ánimo de la parte demandada es de continuar con el matrimonio, a pesar de las dificultades que presenta la actora para negociar situaciones que obviamente afectaron la vida conyugal, y así se declara.
2).- Ciudadana MARIA TERESA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.284.302.
¿Desde cuando comenzó a usted a ser enfermera del niño y cual fue el trato que le despertaba los esposos?
Comencé a trabar desde el 30 de junio y la relación de verdad que se llevaban bien me parece un hogar bonito, había unas discusiones, la señora siempre alzaba la voz, me llevaba al niño, lo llevaba afuera.
Adicionalmente diga el testigo ¿como era el trato que ella observó a la Sra Claverie tanto al cónyuge y al niño?
En lo que yo observaba el será era muy cariñoso muy amable en cuanto al niño brindaba como mama, ella no me aceptaba alguna mención con respecto al niño, por ejemplo si darle a un jugo natural y darle a otro de tienda siempre me objetaba y me decía que ella era la que decidía, al principio veía que era una relación muy bonita tenían muchos pleitos y discusiones.
Diga la testigo en el mismo orden de ideas ¿de lo que estaba sucediendo si la Sra atendía directamente tanto al niño como a su cónyuge?
Nunca observe un hogar como llega el cónyuge, nunca observe era la Sra. que cocinaba que le preguntaba, una atención al sr. Dios sabe que es asi.
Diga el testigo hasta ¿cuando presto sus servicios a la Sra. Claverie?, hasta agosto de 2010, solamente por estar cumpliendo con mi deber, yo como responsable del niño nos fuimos al club, ella no acepto al comienzo y yo iba preocupada porque el niño no llevaba sus escoltas yo agarro quien es Vladimir, como es posible estamos aquí en la casa la Sra. me agarro el teléfono con ira a mi también me insulto y me dijo que tenia que irme, y le dije que no me iba a ir, y ella me dijo que me iba por las buenas o por las buenas. Me insulto y asi yo Salí de ese hogar, el sr. Me dijo que yo seguiría cuidando al niño.
REPREGUNTAS
¿Presenció usted la discusión de aruba en el año 2010?
La Sra. no respetaba que el niño estaba presente, si presencie el pleito de aruba, ellos primero bajaron ellos después subieron el Sr. le dijo y ella quería irse y el sr. Le dijo que charlaran, puso la mano y el Sr. le dijo vamos a hablar fue ella que tanto alzaba la voz, y vino la gente, y formo un escándalo de padre y Sr. mió. El pleito según lo que yo podía entender el quería dialogar con la Sra., y ella quería ir a jugar al casino, y el Sr. le dijo que quería dialogar.
El sr. José la encerró en su cuarto ese día, el pleito fue en la puerta de la habitación me asome preocupado, y el le decía vamos a dialogar y en ningún momento presenciaron que el sr. La presenciaba a ella.
Que paso en Cartagena
La misma discusión la sra. Siempre cuando decía que era rojo tenía que ser rojo.
Luego de la discusión de Cartagena abrazo a la señora Karla y le dijo que se calmara.
Muchas veces yo le deje a decir que era un hogar muy bonito que no había necesidad de esos pleitos y no se respetaba nada, yo nunca le escuche al sr. Oliveros lo que escuche los escándalos que formo a esa hora.
Lo único que escuchaba era baja la voz, esas eran las palabras que en comparación yo veía que iba a escuchar yo nunca presencie que el sr. Le pegara cachetadas que la maltratara.
Observa esta juzgadora que la testigo conoce ampliamente el panorama familiar, no incurrió en contradicciones, de su testimonio se desprende que en varias oportunidades presenció discusiones de la pareja, hasta agosto de 2010, fecha en la cual culmina su relaciones de trabajo en cuanto al cuido del niño, se valora su testimonio en el sentido que compartió con la pareja en un tiempo determinado hasta que culmina su relación de trabajo; sin embargo su testimonio no contiene elementos de convicción que permitan determinar si el cónyuge demandado incurrió en la causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo cual su testimonio es desestimado en el presente proceso, y así se establece.
3).- Ciudadana JOHANNA MONSERRATE PILOZO, de nacionalidad Peruana, titular del pasaporte N° 1312778903.
Cual era la actitud del Sr. José Antonio con la Sra Karla, y viceversa
Nunca llegue a ver una actitud grosera de él, en cambio ella siempre estaba de mal humor nunca lo atendía, el Sr. a veces lo trataba de calmar, siempre discutían dentro de su cuarto, pero los gritos se escuchaban afuera.
Diga el testigo las razones por las cuales dejo de prestar servicio a la Sra Claverie, y cual fue la propuesta.
El sr. Llego una vez de visita a ver al bebé y le digo a la Sra. que la policía estaba abajo llego a decir que el sr. Quería secuestrar al bebé y el Sr. estaba bañando al bebé, ella nos propuso a ella y a mi esposa y me dijo que tu me vas a entender porque yo era mamá, ella me hizo una propuesta me dijo que iba a traer un papel para decirnos que el maltrataba a ella, y nos iba a dar dinero por un año, juro dos veces por su hijo, porque cuando utilizara ese papel, el nos iba a tratar de hacernos daño.
REPREGUNTAS
Fue una propuesta que la trato de sobornar.
Entre a trabajar con ellos en Febrero de 2009
En algún momento la Sra. Karla Claverie siempre me maltrato que el mercado de ella y nos decia que cociéramos pasta con salsa de tomate.
Observa esta juzgadora que la testigo manifiesta que dejó de prestar servicios a la parte actora, porque ella le hizo una propuesta donde le dijo que iba a traer un papel para que la testigo dijera que el demandado la maltrataba, y que le iba a dar dinero por un año; manifiesta que trabajó con la pareja hasta febrero de 2009; esta juzgadora no le merece plena fe la declaración de la testigo, pues hace afirmaciones que no se encuentran plasmadas en ningún documento ni público ni privado que sea capaz de darle credibilidad, por lo cual su testimonio se desecha en el presente proceso.
4).- Ciudadana ALEXANDRA EUGEBIA OLIVEROS FEBRES-CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.286.900.
Como era la actitud de su hermano hacia Karla y viceversa
Era una pareja normal cariñosa como cualquier pareja normal, antes de su separación, a veces si había algún roce si estaban de mal humor el siempre ha sido conciliador para calmar sus ánimos, mas todavía cuando nació el bebé lo que se buscaba era calmar al niño un buen ambiente familiar, aún cuando no hubo el sacramento del matrimonio porque Karla era divorciada pero ese era el fin.
Cual era la actitud del Sr. José Antonio para la conciliación
Cuando ellos se separaron en febrero de 2003, el inclusive trato, la dejo en su casa antes de casarse, incluso ella tiene un apartamento que es de ella en bello monte que alquila intento en varias oportunidades de acercarse hubo días que estuvo allá paso allá inclusive cuando karla cumplía años se fueron de viaje. El lo que he visto es que siempre ha sido responsable ha sido buen proveedor.
Usted fue al viaje de 2010, donde hizo alusión
No me consta porque no hubo es mi único hermano y muchas cosas el me consulta y en cosas personales yo lo asisto.
Observa esta juzgadora que la testigo conoce ampliamente el panorama familiar por ser hermana del cónyuge demandado le consta que era una pareja cariñosa y normal, su testimonio merece plena fe en el sentido que manifiesta que la parte demandada siempre ha sido un buen proveedor lo cual adminiculado con los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio cuando afirmó que pagaba condominio, directv, hipoteca etc, con lo cual queda demostrado que el cónyuge demandado no ha desasistido económicamente, ni a su hijo ni a su esposa, y así se establece.
5).- Ciudadano WALTER JOSE MAYORA OROZCO, titular de la cedula de identidad N° V-10.807.492.
Siempre vi de parte de la sra Karla una persona que siempre peleaba discutía con el sr. Que demostrara ningún tipo de gesto. Por parte del sr. Hacia ella atenta agradable con su persona, yo me encargaba de muchas cosas que le hicieran falta ni a su esposa ni a su hijo.
Diga el testigo de las funciones de escolta que usted desempeñaba a la sra Karla
Yo me encargaba del mercado de la casa, material de uso personal a su casa, de chofer de escolta, cosas que faltaran en la casa.
Diga si el sr. José Antonio estuvo pendiente de que el hogar funcionara.
Mira cómprale 100 rosas rojas a la Sra., siempre me daba instrucciones me decía que le comprara cosas para dárselas de sorpresa
Diga usted si se entero en febrero de 2010, el sr. José Antonio habitaba la casa.
Si el siempre iba a veces se quedaba a dormir allá, nosotros pernoctábamos en la parte de afuera, hasta que dictan la medida de alejamiento de su casa.
Sr. Walter puede explicarnos cual es su función
Yo soy jefe de seguridad y escolta de la sra Karla y Escoltas del niño.
Me indica de cuanto es el equipo que trabajan a su mando, son tres personas una guardia 24 horas que están pendiente de custodiar al niño José Andrés.
El equipo que usted comanda tienes instrucciones de seguir al niño inclusive si esta con su mamá inclusive a margarita.
Me corresponde a nivel nacional donde va el niño van a ir los escoltas.
Observa esta juzgadora, que el testigo según sus propias afirmaciones forman parte del personal de seguridad y escolta de la señora Karla y del niño, se encargaba del mercado de la casa y tiene conocimiento cercano de la dinámica familiar precisamente por ser personal de seguridad de la parte demandante y del niño, refiere que el cónyuge era atento con su esposa; de su testimonio se desprende que el grupo familiar se desarrollaba de una manera aparentemente normal, y su testimonio sirve para afianzar los dichos de la ciudadana ALEXANDRA EUGEBIA OLIVEROS, en el sentido, que se trata de un esposo afectivo y cumplidor de sus obligaciones, no arrojando este testimoni elementos que permitan determinar que el demandado incurrió en algunas de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo cual su testimonio es desestimado en el presente proceso, y así se establece
PRUEBAS DE INSPECCIÓN OCULAR.
1) Inmueble identificado como el apartamento distinguido con las siglas 1-A, ubicado en la planta primera del Edf. “Parque Residencial Vista de Oro”, situado en la antigua Sección Santa Maria de la Urb. El Cafetal. se evidencia de autos que tal prueba no fue materializada por lo cual no es valorada, y así se declara.
2) Inmueble, identificado como el apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero TRECE RAYA “C2 (13-C), situado en el Primer piso de la torre “C” del edificio Residencias Vista Arauca, ubicado en la Urb. Colinas de Bello Monte, se evidencia de autos que tal prueba no fue materializada, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME ULTRA MARINA:
1. Se oficie a la empresa “BROKERAGE, Tridewire”, filial de las empresa PERSHINGLLC, subsidiaria del BANK OF NEW YORK MELLON CORPORATION, la cual maneja el portafolio de inversiones de la cónyuge ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.742.771, ubicada en la ciudadana de Miami, Estados de la Florida, Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: Tour Season Tower, 1441, brickell, Suite 1210, Miami, Florida, USA, 33131, se evidencia de autos que tal prueba no fue materializada, y así se declara.
2. De la existencia de la cuenta distinguida con la nomenclatura JTR-001014, a nombre de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, y la fecha en que la misma fue aperturada. se evidencia de autos que tal prueba no fue materializada, y así se declara.
3. El monto de los depósitos efectuados desde el momento de su apertura hasta el 31 de junio de 2011 y del saldo actual de la cuenta, se evidencia de autos que tal prueba no fue materializada, y así se declara
ALEGATOS DE LAS PARTES EN JUICIO
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora alegó que la parte demandada se alquiló un lugar y se fue a vivir en otro sitio abandonando el hogar conyugal; expuso que en cuanto a los deberes de socorro y asistencia mutua que merecen los cónyuges el demandado luego que firma un pacto donde afirma que se retira del hogar común, lo que hizo fue meterle a su representada una demanda para pasarle en vez de CUARENTAMIL BOLIVARES (BS.F. 40.000,oo), pasarle CUATROMIL (BS.F 4.000,00 ) BOLIVARES FUERTES… estamos hablando de un señor que es banquero y que es el principal accionista del Banco Activo; es un señor que tiene importantísimas cantidades de dinero, tiene aviones, todas esas pruebas están en el expediente y además la obtuvimos de la propia SUDEBAN, que mostró los millones de dólares que muestran la capacidad económica del demandado…..(sic…)adicionalmente todos esos bienes pertenecen a la comunidad conyugal, nunca le ha rendido cuentas a nuestra mandante, no le pasa ninguna cantidad de dinero, y naturalmente el debe reunir cuentas, y darle su parte de esos frutos; hay un abandono del deber de socorro, hay un abandono del deber de asistencia afectiva, a través de ese pacto; no esta pendiente del aspecto emocional de la pareja, nuestra representada lo que encontró lejos del apoyo de su consorte fue, dos (2) demandas; nosotros demandados el divorcio un año (1) año después que el señor se fue de la casa, por el contrario, en el mes de septiembre nuestra mandante recibió dos (2) demandas, una para bajar de CUARENTA MIL (40.000) a CUATRO MIL (4.000), y otra para ese pequeño niño que usted vio, que en el año 2010 apenas tenía un año y el señor quería tenerlo tres (3) días, y en algunas semanas cuatro (4), demanda que hizo sufrir mucho a nuestra mandante por un verdadero ataque al lazo afectivo con su hijo, quien afortunadamente, el día de la audiencia de mediación el señor entendió que la pernota era cada quince días, y esa agresividad moral por la que lastimó e hirió moralmente a nuestra representada afortunadamente se solventó. ….(sic), luego tenemos excesos e injurias graves como usted verá en el video; ocurrió que el 1º de noviembre de 2010, las partes tenían una relación que el padre por lo menos podría entrar a su antigua residencia a visitar a su hijo, porque así lo establecía el régimen de convivencia familiar, ocurrió que el 1º de noviembre, que era un día bancario, el fue para allá, estaba supuestamente visitando a su hijo y lo que ocurrió fue que el señor comenzó a robarse los pocos bienes de la comunidad conyugal y la cámara captó eso y teniendo el niño cargado, agarró una obra …(sic)…. y la metió en el ascensor, y el escuadrón de guardaespaldas sacaban los bienes; luego la obra de Narváez y colocó objetos para que no se notara que el se la había llevado, todo eso se va a ver muy claro en el video, y se presentó un problema con nuestra representada cuando se estaba llevando un enorme cuadro de soto de este tamaño…(sic)… con lo que quería terminar su visita al niño, y nuestra representada se dio cuenta, y comenzó una discusión donde el señor le dijo …..(sic) que más te quieres robar, tu vives de la demanda, de lo que robas, robar un banco también…(sic)….verguenza te debería dar…eres una lambucia, mentirosa…(sic)…y en medio de otras cuestiones, sacó un billete de CINCUENTA BOLIVARES (50.000,00) y se lo tiró vejatoriamente a nuestra representada, luego de ello, pasaron a la coina, que eso también se va a ver en el video, y en medio de las cuestiones, agarró, y en un acto de ira agarró las llaves del carro que ella tenía, y se las metió en un vaso de neste, consideramos que esos hechos son bastantes graves, y constituye excesos e injurias que hacen imposible la vida en común; paralelamente, tenemos el tema de los guardaespaldas, el señor tiene unos guardaespaldas contratados para que cuiden a su hijo, pero resulta que al cuidar a su hijo atropella de manera flagrante, reiterada y continua los derechos de nuestra mandante, que no tiene derecho a ir a un parque con su hijo, a estar tranquila porque hay unos pistoleros que no son contratados por ella como sería lo lógico, ante todo esto metimos una denuncia ante la fiscalía, lamentablemente estábamos en manos de unos penalistas que no atendieron técnicamente algunos de los puntos, nosotros hemos asumido ahora la defensa penal, pero el tema penal es irrelevante; nuestra mandante se trasladaba para margarita y uno de los guardaespaldas la estaba siguiendo, es decir, no solamente intervienen su vida, se montó en el avión en el puesto de al lado, ella lo filmaba y le sacaba la lengua, y llegaron al descaro de notificarle a la Fiscalía que la acosarían con unos guardaespaldas porque ella no podía ir sola a Margarita; además, anteayer la señora fue por el fin de semana largo del 19 de Abril y el mismo problema, otro de los guardaespaldas en el avión siguiéndola, cuando llegó al aeropuerto el señor afuera, con un maletín con un seguimiento cuerpo a cuerpo en contra de su voluntad, este fin de semana tranquilo terminó en una contienda judicial, policial, para quitarse un guardaespaldas de encima, eso constituye un exceso y una injuria hacia nuestra representada, adicional a ello el demandado solicitó la custodia anticipada y una Juez de esta Jurisdicción lo regañó y le dijo que eso era una crueldad, eso constituye una injuria hacia nuestra representada.
Exposición de la parte representación judicial de la parte demandada
La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que debe haber una determinación detallada de los hechos y en que causal encuadra, se opuso la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada, el poder no es especial para el divorcio, razón por la cual debe de prosperar en derecho y así lo solicito; respecto a la conducta de nuestro representado en cuanto a que hubo situaciones que cayeron en crisis, alegamos que es absolutamente falso que hayan habido desavenencia durante el matrimonio y prueba de ello es el niño y sería una locura que habiendo tales desavenencias se hubiera procreado un hijo; negamos que durante el matrimonio hubo situaciones injuriosas y que esto rompiera el matrimonio y fue a través de un documento que ellos pactaron en donde el se retiraría por un tiempo a los efectos de subsanar y llevar a delante el matrimonio. No puede decirse que es un acto irrito el documento en cuestión, primero porque fue suscrito por ambas partes, después el planteamiento de la contraparte de que esta viciado de nulidad absoluta, segundo la nulidad se tendría que ventilar por una causa principal, estos procedimientos el de divorcio y nulidad no son compatibles y en definitiva, los pactos a los cuales llegaron las partes están ajustados a la mas estricta convicción que el querer continuar con el matrimonio; las partes pueden regular sus relaciones matrimoniales como a bien lo tengan y7 no podemos darle un sentido distinto a lo que se le dio en las palabras plasmadas en el documento para reglar y reglamentar todo lo que ellos querían hacer con su vida futura matrimonial y respecto a la vida de el niño; es falso que haya sido abandonada desde el punto de vista material, de que la pensión de alimentos ….(sic) ….no se le haya cumplido, por cuanto a la fecha el niño tiene todas las necesidades cubiertas; la revisión de obligación alimentaria esta decidida en OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00) que el padre cumple aparte de colegio, condominio, directv, hipoteca,, viajes, pasajes, viáticos en dólares; es falso que nuestro representado vulneró el socorro económico al cual hace referencia la parte actora, al decir que escamoteó bienes de la comunidad conyugal, interponiendo personas, inclusos empresas, a este respecto debemos señalar que todo ha estado a la vista de la parte actora, posteriormente nuestro representado se fue a vivir en la casa materna y tuvo que alquilar el lugar donde está; en cuanto al estado de orfandad afectiva que alega la parte actora respecto al demandado, esto no estamos de acuerdo, porque primero dicen que vivieron en un matrimonio lleno de crisis, pero nuestro representado también ha vivido en estado de orfandad, denuncias por violencia, se le fijaron medidas de prohibición de acercarse a su hogar, en cuanto al alegato de la actora que no se le rendía cuentas de los bienes de la comunidad conyugal es falso, puesto que ha cumplido con todos los deberes del hogar, paga condominio, hipoteca, la señora habita en el inmueble de la comunidad conyugal, la señora posee un apartamento alquilado que el demandado pagó la hipoteca para que quedara en propiedad absoluta de la señora. En cuanto a la grabación del primero de noviembre de 2010, y las frases que expuso loa representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar se colocan puntos suspensivos y solo se coloca lo que quieren decir de esa filmación. En cuanto a las llaves en el té, esto fue ventilado e la acción penal la cual fue sobreseída. En cuanto a los guardaespaldas, estos son para proteger al niño, y no para perseguir a la señora, por cuanto el señor es presidente de un Banco y es un niño perfectamente secuestrable y es la razón por la que el señor en preocupación a la seguridad de su hijo, pone a la disposición del niño y de la señora estos guardaespaldas. Hubo un caso que la señora ventiló en contra de estos guardaespaldas, el cual se encuentra sobreseído por no encontrarse elementos que hagan de esto un hecho punible.
Ahora bien, en cuanto a los videos la parte demandante alegó que mediante uno oficios librados por el Tribunal de Mediación y Sustanción, el C.I.C.P.C analizaría si las grabaciones son auténticas, para que no se dudara sobre su autenticidad, alegó además que ya se había dado una experticia previa en un juicio penal paralelo que cursa entre las partes en sede civil; solicitaron al Tribunal que se hiciera la experticia a esos videos, lo cual acordó el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y por problemas entre el C.I.C.P.C. y los Tribunales, los apoderados de la parte demandante como pudieron fueron a hablar al C.I.C.P.C y ellos vinieron, inclusive la semana pasada al Tribunal de Mediación y dijeron: “miren, que el C.I.C.P.C. no ha retirado los mismos para ser la experticia”, alegan también que esa es la razón por la cual piden que se observen los videos en la audiencia de juicio por cuanto ellos consideraban que estos constituyen una prueba fundamental para declarar el divorcio; la representación judicial de la parte demandante también alegó que se fundamentaban en una sentencia de la Dra. Tanya Picón que expresaba que si por insistencia de una de las partes, y si se trataba de una prueba trascendental esta debía apreciarse; en ese estado intervino la representación judicial de la parte demandada y alegó que el texto de la ley es bien claro y que el Tribunal de mediación y sustanciación instó a los apoderados demandantes a consignar cuatro disco DVD virgen a los fines de ser grabados en forma JPG; según la parte demandada la parte actora no le dio cumplimiento a esto pues no lo consignaron lo cual era necesario para que fueran grabados en formatos JPG y pudiesen realizar la experticia; los apoderados de la parte demandada alegaron que hubo negligencia por parte de los abogado de la parte demandante en cuanto al hecho de consignar los DVD que el Tribunal de Mediación y Sustanciación requirió para hacer el procedimiento como debía hacerse, entonces mal pueden decir que el C.I.C.P.C. lo buscaría cuando ni siquiera dieron cumplimiento con esto; alegaron que en el folio 293 del expediente consta que han transcurrido todo lo que va de año y la actora no consignó los DVD.
Expone la Juez: visto que no compareció el testigo de la parte demandante, porque según alegó la actora se encuentra enfermo; sin embargo, este Tribunal con base en la amplias potestades que tiene en la búsqueda de la verdad real, potestades que son incuestionables, decide lo siguiente: se observaran los videos a los fines de analizarlos y determinar si efectivamente aportan elementos para decidir la causa.
A este respecto, debe precisar este Tribunal que la parte actora expuso que los hechos grabados en los DVD ocurrieron en la casa, sin testigos, no hay testigos de tales hechos ocurridos el 1 de noviembre del 2010 y que eso hechos fueron llevados a la jurisdicción penal, una vez analizado el contenido de los folios 228 al 258 de la pieza N°2 los cuales se refieren al contenido de los diálogos plasmados en los videos que fueron proyectados por la parte demandante en audiencia de juicio, Adminiculando con las imágenes proyectadas esta juzgadora pudo observar que los mismos se desarrollan en un ambiente donde se encuentra ambos conyugues y el niño en brazo de la progenitora, se observa que la parte demandada, transita por ese espacio, llama por teléfono, mueve objetos, dialoga con su conyugue, luego pasa a otra área, continúan los diálogos, se observa que el demandado coloca objetos sobre la mesa, en un vaso, siguen los diálogos entre los conyugues, elementos con los cuales esta sentenciadora, no puede determinar si lo que quedó grabado, en esos videos, fue una discusión entre conyugues, o una conversación, o un altercado; no puede determinar esta juzgadora que lo observado en los videos constituya sevicias o injurias, pues materialmente esta juzgadora no tiene forma de precisar si el objeto colocado arriba de la mesa fue colocado en un vaso de vestí, o si se trataba de las llaves del carro, colocadas en un vaso, o si se trataba de un billete arrojado a la parte actora en el área de la cocina; tampoco se puede determinar si la parte demandada estaba extrayendo o “robando obras de arte del domicilio conyugal” tal como lo afirmó la parte demandante; luego llama poderosamente la atención el hecho que si los acontecimientos, grabados en el video se desarrollaron en el domicilio conyugal, tal como lo alega la demandante, nos preguntamos ¿como es que la parte demandada estaba robando objetos de su propio domicilio? Tal como lo afirmó la representación judicial de la demandante en la audiencia de juicio; en consecuencia, los videos que fueron proyectados en la audiencia de juicio no aportan elementos de convicción para decir que la parte demandada incurrió en excesos, sevicias, e injurias que hacen imposible la vida en común, por tal motivo los mencionados videos, son desestimados en su totalidad por este Tribunal, repetimos, por no aportar elementos para resolver la litis del presente juicio, y así se decide.-
IV
MOTIVA
PUNTO PREVIO
1) En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La representación Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, alegó en la Audiencia de Juicio, como punto previo a la defensa de fondo, el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el poder no es especial para el divorcio, razón por la cual solicitó en la Audiencia de Juicio se declare con lugar la cuestión previa opuesta. A este respecto debe señalar esta juzgadora, que la parte actora tácitamente admitió como buena y legítima la representación invocada por sus apoderados judiciales, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que la parte demandante no impugnó tal representación en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en el expediente, en consecuencia la representación judicial que ejercen los abogados intervinientes a nombre de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, se encuentra validada por la parte demandante, lo que forzosamente hace que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar y así se decide.
2) En cuanto el alegato de la representación judicial de la parte demandada relativo a la existencia del proceso penal y que este constituía un a cuestión prejudicial; ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal que en el procedimiento a que se refiere la demanda fue dictada sentencia la cual riela en la pieza 4 en los folios del 362 al 375, en fecha 7/12/2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, donde se dictó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS, así se decide.
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; (subrayado nuestro) así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En relación a la prueba del abandono voluntario Arquímedes González sostiene en su obra MATRIMONIO Y DIVORCIO:
“La voluntad es facultad que caracteriza al ser humano, este no se concibe sin que tenga voluntad, es decir, aptitud para hacer o no hacer, de actuar o no actuar en determinado sentido, para realizar lo que quiere o abstenerse de lo que no quiere. Todos sus actos son pues voluntarios, son sentidos por la voluntad, digamos. Más puede ocurrir que esa voluntad no sea libre, que se le haya obligado, presionado, obtenido por violencias físicas morales, por fuerza mayor.
Pero quien lo alega debe probarlo, no solo por ser excepcional, contrario al orden natural de las cosas, sino porque es principio que rige todas las actividades del hombre, especialmente las relacionadas con el derecho, toda acción y omisión se presume voluntaria.(subrayado nuestro)
Basta probar un hecho real o jurídico, una acción censurable o plausible, sin consecuencias o con efectos jurídicos o procesales, para que esos hechos y acciones estén amparados por la presunción de voluntad libre.
Quien pretenda que fue coaccionado, que tuvo causa o motivo justo para proceder, contra su voluntad, en la forma que lo hizo, debe alegar y probar el hecho o hechos que destruyan ese principio en que descansan todos los actos de la vida humana, la fuerza de las convenciones, la responsabilidad penal, civil, social y moral de los hombres”.
En este mismo orden de ideas en relación a la separación material y el abandono voluntario sostiene:
“La separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casa hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario; y a la inversa vivir bajo un mismo techo, un hotel o una posesión y estar realmente separados de cuerpo y espíritu. (subrayado nuestro)
La ausencia o separación del domicilio o del hogar común, indudablemente constituye un dato o un hecho relacionado con la causal de divorcio contenida en el ordinal 2°, articulo 185 del Código Civil, pero no es ese el único requisito o elemento que la constituye, puesto que la ley exige que ese abandono sea voluntario, por libre y espontáneo.
Diversas causas, manifiestas y visibles unas. En su fuero interno otras, hacen que la separación de cuerpos no sea obra exclusiva de la voluntad del cónyuge que aparece ausentándose o abandonando el hogar; no es excepcional que este sea la victima, y culpable quien aparece inocente. Pobreza, enfermedad, clima o ambiente impropio, ultrajes, temor obediencia, conveniencia reciproca y muchos otros suelen ser los motivos ocultos de un aparente abandono voluntario.
No basta pues, que se compruebe la ausencia temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivalente al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.
En esta misma materia de indiscutible orden publico, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible, causas motivos, circunstancia diversas que lleven al animo del Juez, la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor”
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En ese mismo orden de ideas respecto a la causal tercera: los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común Arquímedes González en su libro MATRIMONIO Y DIVORCIO señala:
“El ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave, que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificadas de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del articulo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común, sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. En consecuencia, considera esta Corte que la recurrida violó el articulo 185, ordinal 3° al establecer que: “las injurias verbales o escritas precisan para que sean consideradas como graves que ellas sean frecuentes, reiteradas, que revelen un desprecio hacia el cónyuge agraviado o que desde las circunstancias, asuman una gravedad especial”.
En cuanto a la causal tercera sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, alegó la representación judicial de la parte demandante que su representada lejos de encontrar apoyo de su consorte lo que encontró fue dos demandas las cuales hicieron sufrir a su mandante por constituir estas acciones judiciales, un verdadero ataque al lazo afectivo entre la progenitora y su hijo, aunado al hecho, que en la visita efectuada por el progenitor al domicilio conyugal el 1/11/2010, una cámara captó que el señor comenzó a robarse los pocos bienes de la comunidad conyugal y que tomó una obra y la metió en el ascensor mientras el escuadrón de guardaespaldas sacaban los bienes y que comenzó una discusión luego tenemos excesos e injurias graves como usted verá en el video; ocurrió que el 1º de noviembre de 2010, las partes tenían una relación que el padre por lo menos podría entrar a su antigua residencia a visitar a su hijo, porque así lo establecía el régimen de convivencia familiar, ocurrió que el 1º de noviembre, que era un día bancario, el fue para allá, estaba supuestamente visitando a su hijo y lo que ocurrió fue que el señor comenzó a robarse los pocos bienes de la comunidad conyugal y la cámara captó eso y teniendo el niño cargado, agarró una obra …(sic)…. y la metió en el ascensor, y el escuadrón de guardaespaldas sacaban los bienes; luego la obra de Narváez y colocó objetos para que no se notara que el se la había llevado, todo eso se va a ver muy claro en el video, y se presentó un problema con nuestra representada cuando se estaba llevando un enorme cuadro de soto de este tamaño…(sic)… con lo que quería terminar su visita al niño, y nuestra representada se dio cuenta, y comenzó una discusión donde el señor le dijo …..(sic) que más te quieres robar, tu vives de la demanda, de lo que robas, robar un banco también…(sic)….verguenza te debería dar…eres una lambucia, mentirosa…(sic)…y en medio de otras cuestiones, sacó un billete de CINCUENTA BOLIVARES (50.000,00) y se lo tiró vejatoriamente a nuestra representada, luego de ello, pasaron a la coina, que eso también se va a ver en el video, y en medio de las cuestiones, agarró, y en un acto de ira agarró las llaves del carro que ella tenía, y se las metió en un vaso de neste, consideran esos hechos son bastantes graves, y constituye excesos e injurias que hacen imposible la vida en común; paralelamente, tenemos el tema de los guardaespaldas, el señor tiene unos guardaespaldas contratados para que cuiden a su hijo, pero resulta que al cuidar a su hijo atropella de manera flagrante, reiterada y continua los derechos de nuestra mandante, que no tiene derecho a ir a un parque con su hijo, a estar tranquila porque hay unos pistoleros que no son contratados por ella como sería lo lógico, ante todo esto metimos una denuncia ante la fiscalía, lamentablemente estábamos en manos de unos penalistas que no atendieron técnicamente algunos de los puntos, nosotros hemos asumido ahora la defensa penal, pero el tema penal es irrelevante; nuestra mandante se trasladaba para margarita y uno de los guardaespaldas la estaba siguiendo, es decir, no solamente intervienen su vida, se montó en el avión en el puesto de al lado, ella lo filmaba y le sacaba la lengua, y llegaron al descaro de notificarle a la Fiscalía que la acosarían con unos guardaespaldas porque ella no podía ir sola a Margarita; ahora bien, este Tribunal ha analizado precedentemente los videos y ha concluido este Tribunal que de su contenido no se desprenden elementos de convicción para establecer que el demandado incurriera en sevicias e injurias con base a lo contenido de los precitados video; en cuanto a las acciones judiciales intentadas por la parte demandada relativas a manutención , régimen de convivencia familiar se trata de un derecho que asiste a la parte demandada de interponer tales acciones cuando a bien lo tenga en caso que considere que sus derechos parentales o los de su hijo esté siendo vulnerados, en consecuencia, interponer tales acciones judiciales forman parte de la esfera de derechos tanto del progenitor como del hijo sin que esto constituyan excesos o sevicias que hagan imposible la vida en común, y así se declara.
De otro lado, en cuanto al tema de lo guarda espalda considera esta juzgadora que los servicios contratados por parte del progenitor para resguardar la seguridad de su hijo en modo alguno pueden catalogarse como excesos o sevicias contra la esposa por cuanto los derechos a la seguridad y a la integridad personal del niño de autos prevalecen y están muy por encima de los derecho alegados por la cónyuge cunado afirma que es perseguida a toda hora y en todo momento por los guarda espalda, quienes a todas luces y de acuerdo a la testimonial del médico psiquiatra y de uno de los guardaespaldas trabajan en función de resguardar la seguridad del niño de autos, y así se establece.
En el caso que se analiza, la parte actora solicita –como ya se dijo- el divorcio contencioso con base en las causales previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, pues alega que tras la suscripción de un documento entre los cónyuges mediante el cual, el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, se compromete a retirarse del hogar a fin de solucionar las desavenencias que venían presentando en su relación, al respecto, llama a esta Juzgadora poderosamente la atención, como las partes pretendieron en algún momento hacer valer dicho documento, y esto es precisamente porque el contenido del mismo es totalmente ilegal, al violentar las normas de orden público que regulan la institución del matrimonio; bajo ningún concepto es aceptable que los cónyuges aduciendo la autonomía de la voluntad acuerden vivir en residencias separadas, tal cuestión es inadmisible, pues es el Juez de Primera Instancia quien está facultado por el ordenamiento jurídico, en el artículo 138 del Código Civil, para autorizar la separación de uno de los cónyuges del hogar común, pues este valorara los requisitos de procedencia y dictara el fallo correspondiente autorizando o negando la solicitud.
Así las cosas, al ser irritó el convenio de las partes, no puede este Tribunal darle el valor que las partes pretenden que merezca, pues únicamente se desprende del mismo la declaración de las partes donde aseveran los conflictos y obstáculos que poseen en detenido momento con respecto a su relación, pero también deriva del mismo, el deseo de las partes de realizar todas las gestiones para solucionar dicha conflictividad; lo anterior se ve reforzado, ante el hecho que ambos cónyuges buscaron ayuda profesional (Médico Psiquiatra) a los fines de solventar sus diferencias; debe destacar este Tribunal que en la testimonial del médico psiquiatra, este manifiesta, tener conocimiento de la existencia del documento en referencia y manifestó también que ambas partes acudieron a su consultorio para buscar una salida a la crisis matrimonial, cuestión que en ese momento no se logró dado que la cónyuge se fue retirando paulatinamente de la consulta por una u otra razón, y finalmente, solo acudía el cónyuge demandado, con lo cual quedó demostrado que la crisis que dio lugar a la existencia del mencionado documento, fue debidamente tratada por un terapeuta que al momento de rendir su testimonio establece que toda relación es recuperable siempre y cuando exista la intención de ambas partes de recuperar la relación,.
Ahora bien, la parte actora pretende con el anterior instrumento pretende demostrar que el cónyuge JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, ha incumplido los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil, sobre este alegato es oportuno señalar, que la parte actora no trajo a juicio probanzas que indiquen circunstancias de modo, tiempo y lugar donde el referido ciudadano se retiró del domicilio conyugal e incumplió con los deberes conyugales, pues de la misma declaración de las partes y del dicho de los testigos promovidos por la parte demandada, el referido ciudadano continuaba habitando el inmueble en fechas posteriores a la indicada en el documento irritó suscrito por los cónyuges, sustenta también este hecho, el que la parte actora haya presentado en juicio pruebas audiovisuales, de unos presuntos hechos ocurridos en el inmueble que ha servido de asiento a la comunidad conyugal y que sustentaron la denuncia que efectuara la hoy accionante ante el Ministerio Público, y que dio lugar a que se dictaran Medidas de Protección y Seguridad que entre otras cosas ordenaron la prohibición del cónyuge demandado de acercarse al lugar de residencia de la ciudadana KARLA CLAVERIE, nos preguntamos entonces, si el cónyuge se había separado con anterioridad a los hechos de presunta violencia, por qué el Ministerio Público dicta tales medidas de protección, tal razonamiento, solo permite concluir que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, continuaba habitando el referido inmueble asiento de la comunidad, hasta el momento en que se dictan tales medidas de protección y seguridad.
Así pues, considera esta Juzgadora que el abandono material referido por la accionante, no tiene asidero jurídico pues no puede imputarse al cónyuge demandado el abandono, si la separación del hogar se produce por una orden del Ministerio Público en el marco de sus atribuciones derivadas de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
En relación al abandono moral, es pertinente señalar, que tal como se desprende de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, entre ellos el ciudadano HARRY CZHE CZECHOWICZ GRYNSPAN, los cónyuges asistían a terapia de pareja, refiriendo más de setenta (70), a fin de realizar las gestiones para solventar las diferencias suscitadas en el matrimonio, sin embargo, estas cesaron por la actitud contumaz de la hoy accionante, al no aceptar las recomendaciones que el referido profesional de la psiquiatría efectuada sobre como retomar la relación; del mismo modo, en cuanto al deber de socorro, es pertinente señalar que la parte actora reside actualmente en compañía de su hijo, en un inmueble propiedad del hoy demandado, y que este suministra obligación de manutención al niño de marras, paga también la hipoteca del domicilio conyugal, el directv, colegio del niño, viajes de recreación para madre e hijo; es pertinente destacar en este punto, que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó que la cónyuge posee un apartamento alquilado, el cual el demandado pagó la hipoteca para que el inmueble quedara en propiedad absoluta de la esposa, este argumento tampoco fue desmentido por la representación judicial de la parte demandante con lo cual el alegato relativo a que la parte demandante cayó en orfandad económica y espiritual, y el argumento relacionado al hecho que su cónyuge no le prestó el socorro debido, pierde validez, aunado al hecho que la parte actora no trajo a juicio elemento probatorio alguno que permita crear convicción en esta Juzgadora, sobre el supuesto incumplimiento de los deberes conyugales por parte del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVARES, y así se declara.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora alegó que la parte demandada la dejó en un estado de orfandad afectiva, lo que quedó desvirtuado en el presente proceso, por cuanto se desprende de la testimonial evacuada por el doctor HARRY CZECHOWICZ GRYNSPAN médico psiquiatra, que el ciudadana JOSE ANTONIO OLIVEROS, en su animo de hacer participar a su esposa en las actividades inherentes a su profesión le propuso a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, participar conjuntamente en las actividades de la Fundación Morzartheum como primera dama del banco, propuesta no aceptada por la hoy demandante. En resumen a constatado este Tribunal que son falsas las afirmaciones de la representación judicial de la parte demandante, en el sentido que el ciudadano JOSE ANTONIO OLVEROS, desasistiera a su esposa en lo espiritual y en lo económico, muy por el contrario en este se ha determinado el animo del demandado de recuperar los lazos efectivo y de amor con la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, y así se declara.
En síntesis, observa este Tribunal que la actora, no probó sus alegatos, lo que conlleva forzosamente a que la presente demanda de divorcio fundada en la causal prevista en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, no tenga asidero jurídico, y por consiguiente debe ser declarada sin lugar, así se decide.
INSTITUCIONES FAMILIARES
De conformidad con los artículos 359 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben establecerse las instituciones familiares a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), quedando establecida en los siguientes términos:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA
En lo relativo a la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), la misma seguirá siendo ejercida por ambos progenitores.
CUSTODIA
En relación a la custodia la sentencia N° 1953 de veinticinco de julio de 2005 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero establece:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.
El que los hijos no habiten con ambos padres, sino con uno de ellos o bajo su dirección, crea una desigualdad, que si bien no hace cesar los derechos y deberes de los padres, en cuanto a la guarda (uno de los componentes de la patria potestad), sin embargo, con relación a los hijos menores de siete años habidos en el matrimonio cuyo vínculo se rompió por divorcio o nulidad, así como en los casos de separación de cuerpos, o porque de hecho los padres tienen residencias separadas, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto en el caso que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”.
El legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la guarda del menor, indudablemente porque razones sociológicas, psicológicas, culturales, etc., le han convencido a que el menor de siete años se encuentra mejor bajo la guarda de su madre que de su padre, dada la particular situación en que se encuentra cada cónyuge fuera del hogar común, y esta previsión, fundada en el interés superior del menor, en la realidad que conoce esta Sala por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de la mujer venezolana, conduce a que en casos muy particulares -como éste- se le dé a la mujer un trato distinto al de los hombres, con relación a los menores y en materia muy puntual, lo que no constituye una discriminación para con el hombre.
Planteada así la cuestión, la Sala considera que no existe discriminación en la ley, cuando otorga en todo caso la guarda de los hijos menores de siete años a la madre, y así se declara.
Ahora bien, este aspecto de la guarda, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir al artículo 76 constitucional que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Ello significa, a juicio de la Sala, que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
Además, dicho artículo 75 señala que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la guarda de la madre.
En consecuencia, si surgiere algún litigio tendiente a disminuir lo pautado en los artículos señalados, es necesario no solo oír a los niños (al igual que en cualquier otro caso por mandato del artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme al artículo 75 constitucional, y ello -como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes- tiene que ser analizado por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar.
A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores.
Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres.
Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita.
Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos.
Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan.
Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda.
De nada vale el ejercicio de un derecho de visita (artículo 385 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al menor, o se hace oneroso y dispendioso tal visita.
Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme a artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se interpreta.”
En este mismo orden de ideas Georgina Morales en recopilación de la IV Jornada sobre la LOPNA sostuvo los criterios para la determinación de la guarda con base al artículo 360 de nuestra Ley especial, en este sentido manifestó:
Al producirse el desmembramiento de la guarda como consecuencia del cese de la convivencia parental, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la guarda del hijo. “… En efecto, la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado: un progenitor, en lo habitual, detentará exclusivamente la llamada tenencia – seré el padre guardador o progenitor continuo- y gozará con su hijo del tiempo principal; el otro, se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia; vale decir, que en el progenitor discontinuo, puesto que permanecerá con su vástago sólo el denominado tiempo secundario….”
La doctrina, la jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de LOPNNA serán los criterios para seleccionar el progenitor mas adecuado a quien le corresponderá gozar de mayor tiempo con su hijo.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos cómo el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la guarda, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad, de manera que bajo ese esquema trataremos el punto. Los menores de siete años deben permanecer junto con la madre, mientras que los mayores quedaran sujetos a los acuerdos paternos y al juez. El pronunciamiento judicial dependerá de varios criterios orientadores que han sido aportados principalmente por la doctrina, por lo tanto los revisaremos puesto que permiten elaborar una suerte de catalogo útil en la determinación del progenitor mas idóneo para ejercer la custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como “el interés superior del niño”
Así mismo, en relación a la preferencia materna en los niños menores de siete años manifestó:
La preferencia de la madre para ser escogida como guardadora de su hijo menor de siete años ya había sido prevista como criterio de atribución de la guarda en la derogada Ley Tutelar de Menores y en el Código Civil de 1982 , puesto que anteriormente, bajo el Código Civil de 1942 , la preferencia materna era hasta los tres años. La nueva previsión legal admite excepciones al lineamiento general de la preferencia materna, cuando se refiere a que una madre podrá no ser la guardadora de su hijo pequeño en aquellos caso en que ella no sea titular de la patria potestad , o cuando, por razones de seguridad o de salud, el hijo debe ser separado de ella, asunto que quedaría al criterio soberano del juez del merito .
La “ratio legis” de esta preferencia se encuentra en la consideración de que el contacto materno es esencial e insustituible para el niño en la primeras etapas de su vida “…en los primeros tiempos de la vida sobre todo durante la lactancia son fundamentales los cuidados y atenciones de la madre debido al alto grado de indefensión primaria y biológica de los pequeños…” .
Con base en la jurisprudencia y los criterio parcialmente transcritos esta juzgadora considera que la guarda del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), debe ser establecida judicialmente a su progenitora, ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, por tratarse de un niño que apenas cuenta con dos años, razón por la cual debate permanecer bajo la guarda de su madre ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, y así se establece.
Ahora bien, debe destacar este Tribunal que la dinámica familiar en los nuevos tiempos no tiene las atribuciones de los roles masculinos y femeninos de los tiempos de otrora, de manera que en la actualidad los comportamientos en el seno de la familia nuclear no depende necesariamente de los géneros. De otro lado la atribución preferente a la progenitora en algunos casos ha contribuido a desarrollar en la progenitora, luego que se produce una ruptura con la pareja, una sensación de ser “la dueña” del hijo, y depender de su criterio exclusivo el “prestarlo” o no al progenitor, “el informar o no” al progenitor sobre los hechos y situaciones por las que atraviesa el hijo, esta postura afecta perjudicialmente la relación de coparentalidad que tiene el hijo respecto de su progenitor no custodio.
Debido a la variedad de situaciones familiares que pueden presentarse con el cuidado del niño pequeño, el legislador consagró en el artículo 360 de nuestra Ley especial, establece que “los hijos e hijas de los 7 años o menos deben permanecer con la madre salvo que su interes superior aconseje que sea con el padre”( negrita y subrayado nuestro).
En esta última oración destacada el legislador ha considerado que un comportamiento que sea reprochable para el progenitor guardador, de estar debidamente comprobado son a todas luces incompatibles con las facultades parentales que comportan el cuido protección y salvaguarda del hijo.
En el caso presente, esta juzgadora ve con preocupación que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, al momento que este Tribunal sostuvo reunión a puerta cerrada con ambos progenitores, el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS, hizo planteamientos a la progenitora del niño ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA relativos al hecho que según su decir el niño había estado hospitalizado por un problema de salud y había sido llevado a margarita sin el conocimiento del progenitor, e incumplimientos del régimen de convivencia familiar por parte de la progenitora, tales argumentos no fueron refutados por la madre del niño quien guardó silencio al respecto, sumado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales, la representación judicial de la parte demandante, no contradijo ni rechazó el contenido de la diligencia suscrita por las apoderadas del demandado que rielan en los folios 95 al 106. Por tal motivo y ante el silencio de la progenitora del niño en cuanto a los argumentos del padre, relativos al evento aquí descrito se exhorta a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA en su carácter de progenitora del niño a dar fiel y estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar convenido, ADVIRTIENDOLE que la negativa reiterada e injustificada de cumplir con el citado régimen, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño a mantener relaciones y contacto directo con su padre, es causal suficiente para que sea privada de la Custodia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En lo que corresponde a la Obligación de Manutención, se desprende del mismo que la Jueza del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15/03/2012, en este sentido este Tribunal la ratifica en todas y cada una de sus partes en consecuencia, quedando establecida la obligación de manutención en los siguientes términos: el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, deberá depositar en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, los cinco (5) primeros días de cada mes la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 8.798,01), mas dos bonificaciones especiales una en el mes de agosto por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), y la otra en el mes de Diciembre por la suma de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.8.798,01).
Debe destacar este Tribunal que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó que el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS, pagaba los gastos del hogar inherente a Hipoteca del domicilio conyugal, directv, colegio del niño, viajes y recreación de la esposa e hijo, incluyendo viáticos en dólares, y aunado a ello, que pagaba una obligación de manutención por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 8.798,01), esta afirmación no fue refutada por la representación judicial de la parte demandante. Pues bien, este Tribunal dispone en consecuencia, que la parte demandada deberá seguir pagando tales conceptos tal como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, y así se decide.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal mantiene incólume lo convenido por las partes mediante acta de fecha 08/11/2010, en el asunto distinguido con el N° AP51-V-2010-014933, debidamente homologada por ante el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 10/11/2010 por constituir cosa juzgada.
Sin embargo, visto que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, el progenitor del niño manifestó incumplimientos por parte de la progenitora en la correcta ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, alegato que no fue desmentido por la madre del niño, es motivo por el cual se exhorta a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, en su condición de madre custodia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a dar fiel y estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar convenido, ADVIRTIENDOLE que la negativa reiterada e injustificada de cumplir con el citado régimen, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño a mantener relaciones y contacto directo con su padre, es causal suficiente para que sea privada de la Custodia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos KARLA CLAVERIE MALPICA y JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, asistir a terapia de pareja individual y conjunta, con el fin de solventar las diferencias que dieron lugar a que se intentara la presente demanda de divorcio, con el fin de mediar una posible reconciliación de la pareja, para el mantenimiento del vínculo conyugal; la institución fijada para tal fin, será establecida por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos KARLA CLAVERIE MALPICA y JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, asistir a terapia familiar, a objeto de mejorar los canales de comunicación necesarios, para un sano desarrollo de sus relaciones como madre y padre del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), que les permita alcanzar las herramientas necesarias para mediar y alcanzar acuerdos con respecto a la vida del infante, la institución fijada para tal fin, será definida por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
QUINTO: La negativa injustificada de asistir a las terapias antes descritas, acarrean un desacato a la autoridad judicial, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, en el caso de verificarse el incumplimiento de los intervinientes a someterse a las mismas, dará lugar a que el Tribunal de Ejecución, remita las actas al Fiscal Superior correspondiente, para que dé inició a la investigación respectiva.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.742.771, contra el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.307.248, con base en las causales previstas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 359 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben establecerse las instituciones familiares a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), quedando establecida en los siguientes términos:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA
En lo relativo a la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), la misma seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, correspondiendo el atributo Custodia a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En lo que corresponde a la Obligación de Manutención, se desprende del mismo que la Jueza del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15/03/2012, en este sentido este Tribunal la ratifica en todas y cada una de sus partes en consecuencia, quedando establecida la obligación de manutención en los siguientes términos: el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, deberá depositar en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, los cinco (5) primeros días de cada mes la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 8.798,01), mas dos bonificaciones especiales una en el mes de agosto por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), y la otra en el mes de Diciembre por la suma de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.8.798,01).
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal mantiene incólume lo convenido por las partes mediante acta de fecha 08/11/2010, en el asunto distinguido con el N° AP51-V-2010-014933, debidamente homologada por ante el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 10/11/2010 por constituir cosa juzgada.
Sin embargo, visto que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, el progenitor del niño manifestó incumplimientos por parte de la progenitora en la correcta ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, alegato que no fue desmentido por la madre del niño, es motivo por el cual se exhorta a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, en su condición de madre custodia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a dar fiel y estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar convenido, ADVIRTIENDOLE que la negativa reiterada e injustificada de cumplir con el citado régimen, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño a mantener relaciones y contacto directo con su padre, es causal suficiente para que sea privada de la Custodia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos KARLA CLAVERIE MALPICA y JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, asistir a terapia de pareja individual y conjunta, con el fin de solventar las diferencias que dieron lugar a que se intentara la presente demanda de divorcio, con el fin de mediar una posible reconciliación de la pareja, para el mantenimiento del vínculo conyugal; la institución fijada para tal fin, será establecida por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos KARLA CLAVERIE MALPICA y JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, asistir a terapia familiar, a objeto de mejorar los canales de comunicación necesarios, para un sano desarrollo de sus relaciones como madre y padre del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), que les permita alcanzar las herramientas necesarias para mediar y alcanzar acuerdos con respecto a la vida del infante, la institución fijada para tal fin, será definida por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
QUINTO: La negativa injustificada de asistir a las terapias antes descritas, acarrean un desacato a la autoridad judicial, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, en el caso de verificarse el incumplimiento de los intervinientes a someterse a las mismas, dará lugar a que el Tribunal de Ejecución, remita las actas al Fiscal Superior correspondiente, para que dé inició a la investigación respectiva.
SEXTO: Por cuanto la parte actora fue completamente vencida en juicio, es condenada expresamente en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Alexandra Rodríguez.
Divorcio Contencioso
AP51-V-2011-001589
|