REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-013753
DEMANDANTE: MOLINA RAMIREZ BELKIS MARIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-8.102.055.
DEMANDADOS: ROSA MARIA AVILA RAMIREZ y LUIS OMAR RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.102.646 y V.-615.732, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MIRIAM VIVAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: Colocación Familiar
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, incoada en fecha 21/07/2011, por la ciudadana MOLINA RAMIREZ BELKIS MARIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-8.102.055, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), asistidas por la Abg. MIRIAM VIVAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos ROSA MARIA AVILA RAMIREZ y LUIS OMAR RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.102.646 y V.-615.732, respectivamente, la demandante señaló en su escrito libelar que la made de la niña, ciudadana ROSA MARIA AVILA RAMIREZ, antes identificada, inscribió a su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la guardería que administra la actora, para ese entonces la niña tenia dos (02) meses de nacida, le pidió que la cuidara tiempo completo cono interna, por lo que accedió, iba a visitar cada quince (15) días, transcurriendo los días así ocurrió, hasta que la niña cumplió nueve (09) meses, su madre nunca regreso a buscarla, tampoco tenia información donde ubicar el padre de la niña, solo tenia sus datos filiatorios la partida de nacimiento, ciudadano LUIS OMAR RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V.-615.732, pero al no saber que hacer ante esa situación, seguía resguardándola y manteniéndola bajo su cuidado, para el 13 de Noviembre de 2008, se traslado al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador a interponer la denuncia, manifestando toda la situación ocurrida desde el año 2001, que conoce a la niña, por lo que el 20 de Noviembre de 2008 se acordó notificar a la madre de la niña y libró oficio a la Fundación Mi Familia, a los fines de que fuese inscrita en el Programa de Colocación Familiar, para el 27 de Noviembre de 2008, se levantó acta sobre la declaración de la niña, en esa misma fecha se dicta Medida de Protección a favor de la niña. En virtud de toda esta situación decidió asumir integrante la crianza y responsabilidad de la niña, por lo que siempre ha vivido bajo su hogar; más nunca tuvo contacto ni información donde poder ubicar a la madre de la niña. Por todo lo antes expuesto, la demandante ha venido asumiendo el pago de los gastos mensuales que ocasiona la niña en virtud de alimentación, colegio, útiles, uniforme, ropa, calzado, médico entre otros, lo que refleja que se encuentra desarrollando un nivel de aprendizaje sin perturbaciones, en razón de todo ello desea que esta solicitud le sea acordada con feliz termino y así no pueda presentársele ningún problema a futuro con la niña.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
1. Copia certificada del expediente EXP-DA-037-11-08 iniciado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la medida de protección dictada por antes dicho órgano administrativo, así se declara.
2. Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARBELLA GARCIA REINA, BELKIS MARIA MOLINA RAMIREZ y LILIA ROJAS CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.390.952, V.-8.102.055 y V.-10.206.865 respectivamente, se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigna sus contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los ciudadanos MARBELLA GARCIA REINA, BELKIS MARIA MOLINA RAMIREZ y LILIA ROJAS CHAVEZ, así se declara.
PRUEBA DE INFORME
1. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 05 y 06 de éste Circuito Judicial, practicado en el hogar de la ciudadana MOLINA RAMIREZ BELKIS MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.102.055, así como a la niña de autos, inserto del folio 101 al 112 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
2. Oficio Nº 5705 de fecha 29/08/2011, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el que informa el domicilio de los ciudadanos ROSA MARIA AVILA RAMIREZ y LUIS OMAR RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.102.646 y V.-615.732, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Oficio Nº 2532 de fecha 02/06/2011, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el que informa el domicilio de los ciudadanos ROSA MARIA AVILA RAMIREZ y LUIS OMAR RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.102.646 y V.-615.732, respectivamente.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En fechas 28/09/2011 y 30/04/2012, se levantaron actas inserta a los folio 69 y 120, dejando constancia de la comparecencia de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), quien manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Se estima prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.
Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
Es menester, que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Como bien señala el legislador patrio en las precitadas normas, y se comentó supra, las Medidas de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y visto así mismo que en el caso bajo análisis, la niña de autos ha permanecido bajo el cuido de la solicitante durante nueve (09) años, pretendiendo que este Tribunal de Juicio dictamine la Medida de Colocación Familiar en beneficio de la referida niña en su hogar, la cual constituye una modalidad de familia sustituta, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mismo, bien sea con su familia de origen de ser ese el caso o en su defecto y de conformidad a las resultas de las experticias y estudios requiera del dictamen de una medida permanente, como la adopción en el caso de no existir personas interesadas en adoptar a la niña o que habiéndolas, no son idóneas porque no reúnen los requisitos para esa adopción, lo que en modo alguno significa que la solicitante de dicha medida, no pueda tener la preferencia, pues de lo que se trata es de garantizarle a la niña en primer lugar protección y en segundo lugar el Derecho a ser criado en una Familia tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña tantas veces citada, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, este Tribunal de Juicio, dicte Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la referida niña en el hogar de la ciudadana BELKIS MARIA MOLINA RAMIREZ, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección Provisional en Modalidad de Familia Sustituta, intentada por la Abg. MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección, a solicitud de la ciudadana BELKIS MARIA MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.102.055, contra los ciudadanos ROSA MARIA AVILA RAMIREZ y LUIS OMAR RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.102.646 y V.-615.732, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se dicta Medida de Protección Provisional en Modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de la ciudadana BELKIS MARIA MOLINA RAMIREZ, ubicada en: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana BELKIS MARIA MOLINA RAMIREZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) será favorecida con todos los beneficios que devengue la ciudadana BELKIS MARIA MOLINA RAMIREZ, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana ROSA MARIA AVILA RAMIREZ. Asimismo, la ciudadana BELKIS MARIA MOLINA RAMIREZ, no requerirá permiso de autorización de viaje dentro y ni fuera del país, por cuanto la misma ostenta la responsabilidad de crianza de la niña de autos.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana BELKIS MARIA MOLINA RAMIREZ, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
BAG/EP/Johan Arrechedera
Colocación Familiar
AP51-V-2011-013753
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