REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2006-000729
DEMANDANTE: MARLENI DEL CARMEN RINCONES CALZADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.580.619.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE ORTIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.556.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. MILAGRO DA CORTE LUNA Fiscal Nonagésima Séptima (97°).
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13/06/2006 mediante demanda por Inquisición de Paternidad, presentada por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MILAGRO DA CORTE LUNA, a solicitud de la ciudadana MARLENI DEL CARMEN RINCONES CALZADILLA, en representación del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de seis (06) años de edad, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE ORTIZ ALVARADO. Cumplida las formalidades de ley, en fecha 14/02/2011, se recibió, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivo, abocándose al conocimiento de la acusa la Dra YUMILDRE CASTILLO HERDE, quien ordenó la notificación de las partes conforme con lo dispuesto en los artículo 90, 233 del Código de Procedimiento Civil y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(folio 232 al 240)
En fecha 13/05/2011, quien suscribe fue designada Juez Provisoria de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, y se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 241).
En fecha 03/10/2011, este Tribunal mediante auto fijó para el día 07/11/2011, oportunidad para la celebración de la audiencia publica y contradictoria, para lo cual se ordenó la notificación de las partes. (Folios 242 al 244)
En fecha 07/12/2011, se ordenó notificar a la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, Abg. MARIA DEL MILAGROS DA CORTE LUNA, a fin de que gestionara la ubicación y dirección de las partes litigantes. (Folio 253 y 254).
En fecha 05/03/2012, mediante auto dictado por este Tribunal, se fijó para el día 03/05/2012 nueva oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria. Asimismo, se dejó constancia mediante acta de Secretaría, que mediante vía telefónica se le informó a la Fiscal Auxiliar Abg. DAGIELY THAHYS PALMA RODRIGUEZ el día y la hora de dicha audiencia. (Folio 257 y 258)
En fecha 13/03/2012, la Abg. DAGIELY THAHYS PALMA RODRIGUEZ, consignó diligencia informando que en fechas 06/11/2011, 07/11/2011 y 05/01/2012, realizó múltiples intentos para comunicarse con la ciudadana MARLENI DEL CARMEN RINCONES CALZADILLA, parte accionante, siendo infructuosa todas las gestiones realizadas; por otra parte, señaló que su Despacho procedió a librarle telegrama a la ciudadana MARLENI DEL CARMEN RINCONES CALZADILLA, quien no acudió ni se comunicó con dicha representación (Folio 260).
En fecha 03/05/2012, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN RINCONES CALZADILLA y ALEXANDER JOSE ORTIZ ALVARADO; por otra parte, se dejó constancia de la comparencia del Representante Ministerio Público, Abg. MILAGRO DA CORTE LUNA, quien manifestó: que en virtud de haber sido infructuosas las múltiples gestiones en localizar y comunicarse con la ciudadana MARLENI DEL CARMEN RINCONES CALZADILLA a través de llamadas telefónica y telegrama, de haberse cumplido con los medios legales de notificación y defensa del demandado, la falta de prueba heredobiologioca que no consta en autos, y el desinterés que por gran tiempo ha mostrado la accionante en culminar el presente juicio, se declarara el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de la parte interesada. (Folio 261 y 262)
Ahora bien, en atención a las actuaciones que cursan en autos, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando está paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Igualmente, es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/10/2007, signada con el No 1886, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Rosales, en la cual señaló:
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…”, y como tal la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado- a través de los órganos jurisdiccionales- es impartida por autoridad de la Ley.”
En este mismo orden, la sentencia No 956 del año 2001 de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio para todos los tribunales de la República, e inclusive para las demás Salas que integran el máximo, dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró la falta de impulso procesal de parte, estando la causa en esperas de la providencia del tribunal sobre la admisibilidad o no de la demanda o solicitud, o en espera de la sentencia definitiva, como una perdida sobrevenida del interés procesal que conlleva a la extinción de la acción, dando así nacimiento a una nueva causal de la cual inferir la pérdida del interés procesal en el actor. En la referida sentencia No 956 de 2001 la Sala Constitucional señaló:
“De allí que consideras la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en la puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”
Bajo el análisis de la aludida sentencia, la Sala Constitucional, conteste con la mayoría de la doctrina jurídica venezolana, recuerda que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Otro requisito de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como “la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Ese interés procesal, amplia la Sala, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional, y en este último caso, uno de los correctivos para denunciarlo si se llegare a detectar a tiempo, es la oposición de la falta de interés, que en derecho adjetivo ordinario está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en criterio de la Sala, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido por el juez sin necesidad de que lo aleguen, siempre que ocurra una pérdida total del impulso procesal que al accionante le corresponde.
En el presente caso, el Juez como garante y director del proceso, ordenó las debidas notificaciones tanto a la Fiscal Nonagesima Séptima (97°) del Ministerio Público quien dio inicio al proceso a solicitud de parte, como a la contraparte, a fin de que ejercieran sus derechos y defensas en la audiencia publica y contradictoria de juicio fijadas en distintas oportunidades; por otra parte, es notorio que la representación fiscal cumplió su rol de defensa y garante en juicio hasta donde le es permitido legalmente, por otra parte se aprecia la labor de búsqueda realizada por distintos medios con el fin de contactar con la ciudadana MARLENI DEL CARMEN RINCONES CALZADILLA, quien de forma injustificada, se desentendió de causa, mostrando con tal comportamiento el desinterés en obtener una sentencia definitiva Ahora bien, tratándose el presente juicio de Inquisición de Paternidad, donde la prueba fundamental para determinar la filiación paterna es la prueba heredobiologica, y siendo que la misma no llegó a realizarse por la falta de ubicación del demandado, y aunado a ello, las pruebas testimóniales y posiciones juradas promovidas en el libelo conforme a la Ley vigente para la época, no fueron evacuadas ni materializadas, quien suscribe considera, que es evidente conforme a la referida sentencia No 956 de 2001 de la Sala Constitucional, que la demandante ha perdido el interés jurídico actual necesario para concluir el presente juicio; y siendo éste de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto necesario para continuar con la misma, y estando la juzgadora en la imposibilidad de impulsarla de oficio, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y en consecuencia extinguido, el procedimiento. Así se declara.
Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorces (14) días del mes de mayo de dos mi doce (2012). Año 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El Secretario
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
ENDER PEREZ
AP51-V-2006-000729
Asunto: ACCION MERO DECLARATIVA
BA/EP/mh
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