REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-007127
DEMANDANTES: ANIBAL FERNANDEZ y MARÍA GRACIELA GARCÍA DE FERNANDEZ, de nacionalidad Portugués el primero y Dominicana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-944.671 y E.-1.028.805, respectivamente.
DEMANDADA: DANESSA EMPERATRIZ CRESPO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.225.749, representada judicialmente por la Abg. BETILDE URDANETA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.771.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista el acta que antecede, con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio, suscrita en fecha 10/05/2012, mediante la cual se dejó expresa constancia que los ciudadanos ANIBAL FERNANDEZ; MARÍA GRACIELA GARCÍA DE FERNANDEZ Y DANESSA EMPERATRIZ CRESPO MUÑOZ, llegaron a un convenimiento de mutuo y amistoso acuerdo, en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), quedando establecido de la siguiente manera:

PRIMERO: Los ciudadanos ANIBAL FERNANDEZ y MARÍA GRACIELA GARCÍA DE FERNANDEZ podrán retirar a su nieta, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), los días sábados del hogar materno, ubicado en la (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) y retornarla al hogar materno a las seis y treinta de la tarde (06:30 PM), cada quince (15) días en el domicilio de sus abuelos paternos, igualmente el día domingo, en principio se establece dicho horario, sin embargo, la niña de autos emitirá su opinión cuando quiera pernotar en la casa de sus abuelos. Dicho convenio empieza a regir a partir del 10/05/2012.

SEGUNDO: En cuanto a los Carnavales, Semana Santa y vacaciones decembinas, la niña disfrutará con sus abuelos previo acuerdo con la progenitora y respetando la opinión de la niña.

TERCERO: El día del padre compartirá con su padre o en su defecto con sus abuelos y el día de la madre con la madre, en el horario de a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) y retornarla al hogar materno a las seis y treinta de la tarde (06:30 PM).

CUARTO: En cuanto al cumpleaños de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se desarrollará de común acuerdo entre ambas familias y la opinión de la niña.

QUINTO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambas familias acordar encuentros entre ambas familias, otros días distintos a los ya señalados; por otra parte la madre debe permitir que los abuelos y nieta sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso de la misma y ambas partes deben respetar el disfrute del espacio de recreación y convivencia de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) con cada uno de ellos. Expresamente se les indica a los mismos que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de DANIELA ALEJANDRA, por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos pueden lograr acuerdos en relación a la convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación filial, para que de manera armónica no se afecten las relaciones personales.

SEXTO: Las partes solicitan que el presente convenio sea homologado en los términos aquí descritos.



En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN, a dicho convenio en cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena la remisión del presente asunto Nº AP51-V-2011-007127, al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ







AP51-V-2011-007127
Motivo: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
BAG/EP/ Michelangela.-