REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-019296
DEMANDANTE: AILEN DAYANA GODOY BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.989.070.
DEMANDADO: WILLIAMS ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.117.503.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 25 de octubre de 2011, por la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana AILEN DAYANA GODOY BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.989.070, a favor de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.117.503; la parte accionante alega que los ciudadanos antes identificados suscribieron convenimiento en fecha 06/06/2006, ante la Fiscalia Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, en interés de su hijo, fijando el monto de la Obligación de Manutención en CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensuales; en partidas semanales a razón de TREINTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 32,50) cada una; el mismo acuerdo fue homologado por la extinta Sala de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el asunto Nº AP51-S-2006-012782; alega la accionante que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo, en virtud del alto costo de la vida, índice de inflación e igualmente pide que sea aumentada la obligación de manutención en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, debido a que su hijo esta inscrito en el Instituto Náutico Luz Bolivariano, que es un colegio privado; el pago mensual del colegio es de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 504,00) de los cuales ha cancelado todos los meses desde que inscribió a su hijo en el referido colegio.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia del Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente con respecto a los intervinientes de la causa, así se declara.
2. Original del Acta de fecha 28/09/2011, emanada de la Fiscalia Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara.
3. Copia Fotostática del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 06/06/2006, debidamente homologada por la extinta Sala de Juicio Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente, bajo el Nº AP51-S-2006-012782, donde se estableció el quantum de Obligación de Manutención objeto de la presente revisión. La presente prueba se valora en razón que de esta prueba documental nace el derecho para ejercer la presente acción por revisión del quantum de manutención, en la cual se indica el quantum fijado por concepto de obligación de manutención con respecto al co-obligado, inserta del folio 08 al 19; por otra parte este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al obligado por concepto de la obligación de manutención, así se declara.
4. Oficio de informe de salario que devenga el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, en la Distribuidora CAMI C.A., comunicación de fecha 12/09/2011; este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada, así se declara.
5. Planilla de Deposito y Recibo de Pago del Instituto Náutico Luz Bolivariana, constancia de estudio y Planilla de Inscripción del referido Instituto de Estudios y donde cursa estudio el niño de auto; A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, y al no ser promovida en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
6. Listado de útiles escolares correspondientes al año 2010-2011; listado del precio de Uniformes de 1er. Grado a 6to. Grado; listado de Precios de los textos escolares del niño de autos Listado de útiles escolares correspondientes al año 2011-2012 (F. 29); (F.33); (F.34); (F.35); a juicio de quien decide se trata de un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
7. Facturas varias, marcadas con las letras de la “A” hasta la “H”; a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
8. Informe Neuro Pediatra, emanado de la Maternidad Concepción Palacios realizado por el Dr. JOSE RAFAEL FLORES, Pediatra-Neuropediatra, de fecha 13/10/11; a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, y al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES:
1. Oficio S/N, de fecha 21/03/2012, emanado de emanado de la Distribuidora CAMI C.A., en el cual dan respuesta al oficio N ° 851 de fecha 15/03/2012, en la que remiten cuadro descriptivo de los beneficios percibidos por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V.-13.117.503. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve para determinar la capacidad económica del obligado, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque el adolescente de autos no compareció en el Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró seguir con la celebración de la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de las opiniones de los adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Este Tribunal considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, solicitó: “…omissis…Solicitó sea aumentada la obligación de manutención en OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, debido a que su hijo esta inscrito en el Instituto Náutico Luz Bolivariano, que es un colegio privado; el pago mensual del colegio es de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 504,00) de los cuales ha cancelado todos los meses desde que inscribió a su hijo en el referido colegio.”

Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 11/07/2006, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con respecto al convenimiento suscrito por las partes y debidamente homologado por ante la extinta Sala de Juicio Nº 02, signado bajo la nomenclatura AP51-S-2006-012782, así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo, y así se establece.-
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente de autos, y visto que el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y por cuanto es evidente que el obligado requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la revisión de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de sus hijos; ahora bien, demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo emanado de la Distribuidora CAMI C.A., oficio S/N, de fecha 21/03/2012, mediante el cual informan el salario que percibe el demandado; con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del adolescente de autos, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), así como la bonificación especial en el mes de Diciembre, y así se declara.
Con base en las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que el adolescente reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se decide.



VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana AILEN DAYANA GODOY BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.989.070, a favor de su hijo el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de doce (12) años de edad, asistidos por la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.117.503, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano WILLIAMS ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.117.503, la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (783,00 Bs.), equivalentes al 30% del salario que percibe tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, dicho monto deberá ser descontado mensualmente por nomina de la empresa Distribuidora CAMI C.A., y depositados en el Banco Mercantil correspondiente a la cuenta de ahorros N° 0105-0256-030256-03299-8 de la ciudadana AILEN DAYANA GODOY BENITEZ dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establece una (1) bonificación especial extra, en mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas para lo cual se fijará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.) la cual será depositada en la cuenta de ahorros antes mencionada.
TERCERO: En cuanto a los gastos de las actividades escolares, tal como útiles escolares, uniformes e inscripción, serán compartidos en un cincuenta 50%, por ambos padres.
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-019296