REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-021051
DEMANDANTE: IDALIA JIMENEZ PABA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-24.722.776.
DEMANDADOS: NUBIA DEL CARMEN CARMONA CHAKER y JUAN MIGUEL BELEÑO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-24.073.724 y V.-18.184.392, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN GUERRA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DALENA CARDENAS, Defensora Pública Undécima de Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
MOTIVO: Colocación Familiar

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, incoada en fecha 14/12/2010, por el Abg. JUAN GUERRA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana IDALIA JIMENEZ PABA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-24.722.776, a favor de su nieto el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN CARMONA CHAKER y JUAN MIGUEL BELEÑO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-24.073.724 y V.-18.184.392, respectivamente. La demandante señaló en su escrito libelar que la madre biológica del niño de autos, se marcho de su casa hace cinco años, desde entonces la actora se ha hecho cargo de todos los asuntos relacionado con su nieto, en tal sentido solicitó ejercer la custodia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) a través de la figura de colocación familiar, a ejecutarse en familia de origen. La Representación Fiscal procedió a la apertura del expediente por colocación familiar, ordenando librar citación a los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN CARMONA CHAKER y JUAN MIGUEL BELEÑO JIMENEZ antes identificados; en fecha 29 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos antes mencionados, así como la abuela paterna, se realizó reunión conciliatoria entre las partes, quienes manifestaron estar totalmente de acuerdo que su hijo permanezca con su abuela paterna en tanto que entienden que el hogar que siempre ha tenido el niño es el hogar de los abuelos paternos, además que ambos realizaron su vida en pareja por separados.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que los accionados mantuvieron una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Fotostática de la partida de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), inserta al folio (7) del presente asunto, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Constancia emanada de la Unidad Educativa Colegio (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) de fecha 10/06/2010, suscrito por la Lic. MARIA NELBEY MORA, en la que señala que la ciudadana IDILIA JIMENEZ, es representante legal a nivel académico y administrativo del niño de autos, inserta en el folio (08) del presente asunto, a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Boleta de notificación dirigida a la ciudadana IDALIA JIMENEZ PABA, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, mediante la cual informan a dicha ciudadana de una medida de protección a favor de su nieto, a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Acta fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la Fiscalía Centésima Quinta de Protección del Niño y el Adolescente, en la cual los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN CARMONA CHAKER y JUAN MIGUEL BELEÑO JIMENEZ, y IDALIA JIMENEZ PABA, manifestaron estar de acuerdo con la colocación familiar, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara.
5. Acta de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por la Fiscalia Centésima Quinta de Protección del Niño y el Adolescente en la cual el ciudadano ZENON BELEÑO PADILLA, abuelo paterno del niño de autos, esta dispuesto a impulsar la presente solicitud, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara.
6. Copias fotostática de los documentos de identidad de los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN CARMONA CHAKER, JUAN MIGUEL BELEÑO JIMENEZ, y IDALIA JIMENEZ PABA, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-24.073.724, V.-18.184.392 y V.-24.722.776 respectivamente; esta prueba documental se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN CARMONA CHAKER, JUAN MIGUEL BELEÑO JIMENEZ, y IDALIA JIMENEZ PABA, antes identificados, así se declara.

PRUEBA DE INFORME
1. Informe Técnico Psico-Social emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 04 de éste Circuito Judicial, practicado en el hogar de la ciudadana IDALIA JIMENEZ PABA, así como al niño de autos, inserto del folio 33 al 46 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque el niño de autos no compareció en el Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró que en virtud de la comparecencia del abogado JUAN GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si el Fiscal del Ministerio Público se encuentra presente en la Audiencia, este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.
Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público y constatada en el las pruebas incorporadas en el expediente, como es: el Informe Técnico Integral (corre inserta en el folio 33 al folio 46), este Tribunal eximió de oír a la misma, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.

Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, señala de la misma forma, que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; la citada autora en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia” , expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuanta que, cuando el artículo 345 (sic) LOPNA, referido a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidas por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, en este sentido, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es la (sic) guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde el juez decidir cual de ellas aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la (sic) LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera no de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas las más convenientes para que ocupen la protección del niño, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser el (sic) guardador o representantes de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así el Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierten en familia sustituta del niño, ya se por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede a un abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consanguinidad entre ambos, pero adicionalmente, la abuela será el responsable de la colocación.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario Nº 04 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 33 al 46 del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana IDALIA JIMENEZ PABA, así como al niño de autos, lo siguiente:

“…(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), está escolarizado al nivel de segundo grado de educación básica, en la U.E.C (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).Reside con su abuela paterna IDALIA JIMENEZ PABA desde el año de 2005 en la siguiente dirección: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Sus progenitores JUAN MIGUEL BELEÑO JIMENEZ y NUBIA DEL CARMEN CARMONA CHAKER, sostuvieron una relación eventual y delegaron la responsabilidad del niño, desde días de nacido, a la abuela paterna. (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), fue abordado en el área psicológica, arrojando los siguientes resultados: posee una inteligencia promedio. Abordó el contexto de evaluación con una actitud sociable y comunicativa. Con indicadores de lesión orgánico-cerebral (fallas de integración, ruptura de la gestalt), además de los indicadores emocionales de hiperactividad, ansiedad e inseguridad, baja tolerancia a la frustración. Posee dificultad para acatar las normas. Su rendimiento escolar se ve afectado por los síntomas antes expuestos. IDALIA JIMENEZ PABA, es una señora de 53 años de edad, de inteligencia promedio de tipo concreta. Presentó fallas perceptivas e incoordinación motora. Desde el punto de vista de su personalidad se apreció a través de los resultados de entrevista y tests psicológicos que es una persona introvertida, que manifiesta ansiedad, presenta rasgos de dependencia, sentimientos compensatorios de fortaleza personal, y que puede tener cambios en su temperamento. En lo concerniente a su solicitud legal, se mostró motivada en continuar ejerciendo el cuidado de su nieto. Mostró preocupación por la indiferencia del progenitor hacia su hijo. El tiempo de permanencia con sus cuidadores, el cariño y los cuidados recibidos, han traído como consecuencia que el niño esté plenamente integrado a su grupo familiar. Los abuelos paternos han fungido como sus padres, se preocupa por su bienestar, el niño los identifica como tales aunque sabe quienes son sus padres biológicos. La cuidadora es una persona sencilla, honesta, responsable y trabajadora. Se muestra comprometida afectivamente con la crianza de su nieto.
El niño recibe de su familia paterna extendida todos los requerimientos para su formación integral. En cuanto a la relación con su abuela paterna, se aprecia muy positiva. El niño es alegre, espontáneo, se percibió integrado afectivamente a su grupo familiar. La abuela paterna le ofrece al niño la estabilidad económica y afectiva para su desarrollo integral. El ingreso que percibe la abuela paterna, más el del abuelo paterno le permite cubrir sus necesidades básicas.
El inmueble cuenta con todos los servicios públicos, el niño ocupa una habitación para su uso exclusivo. La solicitante informó que los padres del niño, están totalmente de acuerdo con que su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)permanezca con ella, porque están conscientes de que el niño siempre ha estado bajo su responsabilidad. Destacó que ellos tienen conformados sus hogares por separados, pero su deseo es que los padres la apoyen con la manutención del niño, porque éstos delegaron en ella su responsabilidad.”

Así las cosas, vistas las orientaciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario, se evidencia que no existen elementos que hagan presumir que la permanencia del niño de autos con su abuela paterna devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que el niño en referencia se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorables, podemos concluir entonces que, necesariamente, se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, a objeto que pueda disfrutar plenamente de los beneficios que esta perciba de su relación de trabajo; de otro lado, debemos tomar en cuenta que en el acta levantada por la Fiscalia Centésima Quinta (105°) de fecha 29/06/2010, ambos progenitores en todo momento, manifestaron su anuencia, su aceptación, en cuanto a que sea la ciudadana IDALIA JIMENEZ PABA, sobre quien recaiga la medida de protección, y así se declara.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima que la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana IDALIA JIMENEZ PABA, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), debe prosperar en derecho y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, intentada por el abogado JUAN GUERRA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana IDALIA JIMENEZ PABA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-24.722.776, contra los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN CARMONA CHAKER y JUAN MIGUEL BELEÑO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-24.073.724 y V.-18.184.392, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela paterna la ciudadana IDALIA JIMENEZ PABA, ubicada en: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana IDALIA JIMENEZ PABA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) será favorecido con todos los beneficios que devengue la ciudadana IDALIA JIMENEZ PABA, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN CARMONA CHAKER y JUAN MIGUEL BELEÑO JIMENEZ, antes identificados. Igualmente no requerirá permiso de autorización de viaje dentro y ni fuera del país, por cuanto la misma ostenta la responsabilidad de crianza del niño de autos. Asimismo la abuela paterna podrá tramitar ante el órgano respectivo el documento de identidad del niño supra mencionado.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana IDALIA JIMENEZ PABA, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ.






BAG/EP/Johan Arrechedera
Colocación Familiar
AP51-V-2010-021051