REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-015720
DEMANDANTE: SHIRLY DEL CARMEN CARRASCO BOHADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.080.845.
DEMANDADA: BELKIS RIVAS, sin datos acreditados en el expediente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA MARCANO, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), asistido por la Abg. DALENA CARDENAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA

La presente acción de inicia en fecha 11/08/2011, por libelo de demanda relativa a Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, incoada por la Abg. DALENA CARDENA en su carácter de Defensora Pública Décimo Primera (11°) del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana SHIRLY DEL CARMEN CARRASCO BOHADA, en virtud de que ha ostentado la responsabilidad de crianza del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); alega que desde que el niño tenia quince días de nacido hasta la presente fecha ha velado por el, por cuanto su progenitora ciudadana BELKIS RIVAS, lo dejó al cuido de su madre y de ella.
La parte accionante, señaló que la ciudadana BELKIS RIVAS, tenía seis meses de gestación, y como eran amigas le dio posada en su casa, ya que la misma no contaba con los recursos económicos para su asistencia y mucho menos para cuidar de su embarazo, a parte de que tenía seis niños más; que dio a luz en la Maternidad Concepción Palacios, la visitaron y le llevaron cosas al niño; expone la precitada ciudadana que el niño nació con bajo peso, y su madre nunca se preocupo por él y le pidió que cuidara del mismo, ya que estaba viviendo en un hotel de nombre BAEBO ubicado en la Parroquia Altagracia, es cuando la madre del niño iba a visitarlo de vez en cuando, más hubo un lapso de quince días que no supo nada de la ciudadana BELKIS RIVAS, y al acudir al hotel donde vivía para saber porque no había ido a visitar a su hijo, se entero que se había marchado del mismo; desde entonces, se desconoce el paradero de la ciudadana BELKIS RIVAS. Delata que desde entonces ha venido ejerciendo la crianza y asistencia material del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de manera ininterrumpida, brindándole el afecto y cariño correspondiente como un hijo más, sin menoscabo del derecho que tiene la madre biológica sobre él, tratándola de ubicar a través de terceras personas pero ha sido imposible; fundamentó su petición en los artículos 396° y 400° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para ejercer los derechos de Ley.




III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), inserta al folio cinco 5, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia el vinculo filiatorio del niño de autos con la ciudadana BELKIS RIVAS; y así se establece.

2. Copia Simple del Informe Descriptivo de los Resultados de la Evaluación del Tercer Lapso del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta al folio 6, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto al artículo 450 literal “k”; y así se declara.

3. Informe Médico suscrito por la Dra. María Aida Tagliapietra, Médico Neumonologo de fecha 26/10/2000, inserta al folio 7. En relación a esta prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

4. Constancia de Trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, riela al folio 8. se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, se observó al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), vestido acorde a su edad y sexo, en buen estado de salud, demostrando afecto hacia la ciudadana SHIRLY DEL CARMEN CARRASCO BOHADA.

De la opinión, anteriormente transcrita, esta juzgadora observó a un niño en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, la cual expresó verbalmente su consentimiento en quedarse viviendo con la ciudadana SHIRLY DEL CARMEN CARRASCO BOHADA, a quien identifica como mamá y siendo que el niño ha convivido desde que nació en el hogar de la parte accionante, su vida ha girado en torno al núcleo familiar CARRASCO BOHADA.

En cuanto a los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:

a. La idoneidad de la accionante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que el niño en el hogar de la accionante es adecuadamente atendido desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Informe Técnico Integral recibido de fecha 20 de enero de 2012, practicado al hogar de la ciudadana SHIRLY DEL CARMEN CARRASCO BOHADA, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Trabajadora Social LIRIDA PECHE; la Abogado LUISA ELENA GARCÍA y la psiquiatra AURA AZOCAR, el cual corre inserto del folio 14-30. Dentro de las conclusiones por los especialistas refieren lo siguiente:

“… El niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se ha criado en el hogar de la sra. Shirly y su grupo familiar desde que tenia un mes de nacido y hasta los actuales momentos son las personas que le han ofrecido los cuidados que requiere, por lo que se encuentra adaptado a este hogar, sintiéndose feliz al lado de la sra. Shirly y de los familiares de la misma, queriéndolos como su grupo familiar, porque percibe que forma parte de esta familia y es tratado como un integrante de la misma.
Presenta apego a la sra. Shirly, percibiéndola como una buena madre, que lo cuida y quiere …”

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 481 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de crecer dentro de un ambiente armónico y agradable para su desarrollo evolutivo, psico-emocional de acuerdo a su edad; y así se establece.

De la opinión, anteriormente transcrita, esta juzgadora observó una niña en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, la cual expresó verbalmente su consentimiento en quedarse viviendo con su abuela materna, siendo que la niña ha convivido desde que nació en el hogar de su abuela, por lo que su entorno gira en relación a su familia materna.

V
MOTIVA

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 26 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
ARTICULO 75. “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Subrayado y Negritas nuestro).
ARTICULO 8. INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. “El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… (omisis)
ARTICULO 26. DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley”… (omisis)
ARTICULO 128. COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCION. “La Colocación familiar es una medida de carácter temporal por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”…(omisis).
De igual forma quien aquí suscribe, considera importante traer a colación el contenido de los artículos 396 de la Ley in comento:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela;
c) Se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas y subrayado añadidas)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
Personas a quien puede otorgarse. “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica que rige la materia, señala que la familia sustituta es la familia que no siendo la de origen, acoge por decisión Judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar y considera como modalidad de familia sustituta la Colocación Familiar, la Adopción y la Tutela.
Así las cosas, esta sentenciadora observa, que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a la niña, el derecho a ser criada en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos in comento; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Órgano Auxiliar de administración de justicia, que la ciudadana SHIRLY DEL CARMEN CARRASCO BOHADA, le han venido brindando al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), además de amor y de los cuidados debidos, se evidencia que están dadas las condiciones para que el niño en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, por lo que esta sentenciadora concluye que a través de una Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que AUDY ANTONIO pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desallorrarse acorde con su edad y sexo; y así expresamente se establece.
En conclusión, en base al estudio de las actas se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en el hogar de la ciudadana SHIRLY DEL CARMEN CARRASCO BOHADA. Por consiguiente puede afirmar esta sentenciadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo; y así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SHIRLY DEL CARMEN CARRASCO BOHADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.080.845, contra la ciudadana BELKIS RIVAS, sin datos acreditados en el expediente, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:

PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su la ciudadana SHIRLY DEL CARMEN CARRASCO BOHADA, ubicada en: Altagracia a Salas, Edif. Luisa, PB, Apto 01, Parroquia Altagracia, Municipio Liberador del Distrito Capital. Telf.: 0212-838-60-21/0426-9024886.

SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana SHIRLY DEL CARMEN CARRASCO BOHADA, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), será favorecido con todos los beneficios que devengue la misma, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana BELKIS RIVAS.

TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana SHIRLY DEL CARMEN CARRASCO BOHADA, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se autoriza a la ciudadana SHIRLY DEL CARMEN CARRASCO BOHADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.080.845, tramitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo relativo a los documentos de identificación, es decir, cédula de identidad y pasaporte.

QUINTO: Se autoriza a la ciudadana SHIRLY DEL CARMEN CARRASCO BOHADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.080.845, a viajar dentro y fuera del territorio nacional con el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), por cuanto ostenta la Responsabilidad de Crianza.

SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-015720
Colocación Familiar.-
BAG/EP/Michelangela.-