REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°

ASUNTO: AP51-S-2008-001021
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
DEMANDADO: ANDREA CASILDA SANDER OBANDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.182.887, debidamente representada por la Abg. CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA AURORA MARCANO, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), debidamente asistidos por la Abg. FANNY SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (09°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, incoada en fecha 14/01/2008, por la Abogada YRIS VALERA, en sus carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando en resguardo de los derechos e intereses de los hermanos ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de dieciocho (18) y diez (10) años de edad, respectivamente. La demandante señaló en su escrito libelar que en fecha 13/11/2007, compareció por ante ese Consejo de Protección, la ciudadana TRINA BORREGO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.132.548, Directora del Liceo Bolivariano Julio Bustamante, manifestando que el alumno ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER, presenta una conducta irregular, se muestra distraído en el salón, se entró a golpes con un alumno, presume que es maltratado por su madre; ILMER ha estado en una casa hogar … “desconoce razones”…
Delata que igualmente compareció ante esa Institución la ciudadana ANDREA CASILDA SANDER OBANDO, domiciliada en el Hotel San Miguel, Habitación 321, de la Concordia, Parroquia Santa Rosalía, manifestando lo siguiente “… Yo soy la mamá de ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER, de 14 años de edad; yo se lo que le pasa a este muchacho, no hace caso, esta rebelde, me contaron que peleo en el colegio, yo le doy todo lo que necesita, si le pego porque se porta mal, pelea con su hermana DANIELA VALENTINA SANDER OBANDO; prefiero que vaya a una casa hogar, no lo quiero en mi casa, es verdad que yo no los puedo tener conmigo, me someto a todas las evaluaciones que ustedes quieran, el sabe que yo no tengo mas familia en Venezuela ….”.
Que en vista de lo expuesto se dictó medida de protección de acuerdo a los artículos 160, literal “a” y 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la modalidad de Abrigo Provisional Excepcional, a favor del adolescente ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER, en la casa hogar Don Bosco y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la Casa Hogar de Ana.
Que en fecha 15/012/2007 se remitió a la ciudadana ANDREA CASILDA SANDER OBANDO, a evaluaciones psicológicas en el Hospital Militar Carlos Arvelo.



II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Expediente administrativo suscrito por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, bajo el expediente Nº V-00-7481, contentivo de la Medida de Protección dictada en la Casa Hogar de Ana y Casa Hogar Don Bosco, de fecha 13 de noviembre de 2007. Folios 06 al 16. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.

2. Ratificó e hizo valer el merito probatorio que se desprende de las evaluaciones psicológicas practicadas al joven adulto, ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER, realizado por la Entidad de Atención Don Bosco, donde los expertos evaluadores recomiendan se dicte la Medida Temporal de Colocación en Entidad de Atención. Folio 16 al 19. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se declara.

3. Ratificó e hizo valer el merito probatorio que se desprende del Reporte Social del (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), realizado por la Entidad de Atención Don Bosco. Folio 20 al 21. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se declara.

4. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana ANDREA CASILDA SANDER OBANDO y del joven adulto ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.182.887 y V.-20.914.544, respectivamente. Se valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar las identidades de los mismos; y así se declara.

5. Copia Fotostática de la partida de Nacimiento Nº 940 del joven adulto ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta al folio 24 del presente asunto. El cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

6. Ratificó e hizo valer el merito probatorio que se desprende del Informe Social suscrito por el Liceo Bolivariano “Julio Bustamante” de fecha noviembre de 2007 del joven adulto, ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER, folio 25 al 29. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se declara.

7. Ratificó e hizo valer el merito probatorio que se desprende del Informe Social suscrito por el Liceo Bolivariano “Julio Bustamante” de fecha noviembre de 2007 del joven adulto, ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER, folio 25 al 29. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se declara.

8. Ratificó e hizo valer el merito probatorio que se desprende del oficio Nº 4490-08 de fecha 21/01/2008, dirigido al Director del Hospital Militar “Carlos Arvelo”, mediante el cual solicitan evaluación psiquiátrica urgente a la ciudadana ANDREA CASILDA SANDER OBANDO, folio 30. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se declara.

9. Ratificó e hizo valer el merito probatorio que se desprende del Informe Evolutivo suscrito por la Fundación La Casa de Ana, de fecha 17/06/2009; 24/02/2011 y 09/02/2012, realizado a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), folio 145-146; 239 y 315-321. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se declara.

10. Ratificó e hizo valer el merito probatorio que se desprende del Informe Evolutivo suscrito por la Casa Don Bosco, de fechas 13/08/2009; 13/04/2010 y 01/11/2010 realizado al joven adulto, ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER, folio 150-159; 179-186 y 213-215. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se declara.

11. Ratificó e hizo valer el merito probatorio que se desprende del Informe Evolutivo suscrito por la Casa Don Bosco, de fechas 13/08/2009; 13/04/2010 y 01/11/2010 realizado al joven adulto, ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER, folio 150-159; 179-186 y 213-215. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se declara.

12. Ratificó e hizo valer el merito probatorio que se desprende del Informe Evolutivo suscrito por la Casa Don Bosco, de fecha 14/02/2012, realizado al joven adulto, ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER, folio 330-332, del cual se evidencia que el joven antes mencionado alcanzó la mayoridad, autorizándose el egreso de dicha Institución a través de Resolución dictada en fecha 16/05/2011 por el Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación. Dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y así se declara.


PRUEBAS DE INFORME

1. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario del Estado Carabobo de fecha 23/01/2009, inserto del folio 115 al 122 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.


DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que la niña de autos fue escuchada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 10/05/2012.

Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de los adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior; y así se declara.

III
MOTIVA

Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la niña de autos se encuentra inserto en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene citar lo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas y subrayado añadido)

De las normas supra transcritas, se evidencia que la Colocación en Entidad de Atención es una medida de protección temporal que tiene por objeto que un niño, niña o adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por una institución;
Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta o bien sea el caso a permanecer en una entidad de atención para ser protegidos.

En orden a lo anterior, y antes de tomar cualquier miramiento, debe analizarse lo referente al concepto de Familia, en este sentido, el legislador patrio ha brindado una definición de familia, contenido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que reza:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar: En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas y otros integrantes de las familias se regirán pro los principios aquí establecidos.

Ahora bien, la doctrina ha hecho hincapié en explicar la concepción de familia desde una visión amplia que escape de la trillada y tradicional noción de familia como célula fundamental de la sociedad, observamos, que el escritor patrio José Nevado, en la obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:
“…Como vemos, lo hasta ahora desarrollado pro la doctrina –y lo que falta por desarrollar- redescubre a la Familia a la luz de los Derechos Humanos, traspasando las definiciones diversas y cargadas de la ideología predominantes que no han vendido como referentes conceptuales, incluso aquella versión seudo-positivista que nos han inyectado en lo más profundo de nuestros mapas mentales, como lo es: “la familia es la célula fundamental de la sociedad”, para poder llegar a planteárnosla inicialmente como un espacio relacional vital para el desarrollo efectivo de las personas, donde se lleva a cabo el más elemental proceso de socialización.
…omissis…
Es importante, pues, salir de los esquemas que definen a la familia solo a partir de las relaciones de pareja, para configurarlas desde una dimensión de responsabilidades compartidas en donde las figuras parentales, que pudieran no estar, redefinan sus roles desde una perspectiva de responsabilidades compartidas. Para la Venezuela contemporánea, pluriétnica y multicultural. La familia, como noción estática, carece de sentido, se hace necesario adentrarnos en una categoría más dinámica que nos permita aproximarnos a la dimensión multiforme que la familia posee en la cotidianidad…omissis…”.

Se plantea entonces una necesidad de entender la familia desde el contexto muy particular que presenta la sociedad venezolana, la cual se caracteriza por ser matrifocal, en donde la mujer, ocupa el papel protagónico de ésta, quizás por la gran cantidad de familias fracturadas en cuanto a su conformación como pareja integrada por un hombre y una mujer, en donde los hijos después de la disolución del vínculo, en la mayoría de los casos, quedan bajo la responsabilidad de la madre, ante el abandono del padre.

Otro carácter que deriva de éste mismo proceso de fractura de la familia nuclear, se representa, no solo cuando los hijos quedan bajo el cuido de alguno de los progenitores, sino que también se presenta el caso, en que ambos progenitores, se apartan de sus hijos, dejando estos en una situación irregular, lejos del seno de su familia de origen, lo que obliga al Estado, ha disponer de instrumentos tendientes a proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes sujetos a tal escenario, de tal preocupación sale una respuesta a la par de toda la doctrina de la protección integral consagrada en los Instrumentos Internacionales y propiamente de la Carta Magna, que erradica la concepción de los niños, niñas y adolescentes en condición de abandono, y permite dejar atrás las prácticas de institucionalización e incrustar las bases para la reinserción de éstos en una familia, que aún cuando no es la suya, garantizará el disfrute y desarrollo pleno en el trayecto que le permita alcanzar su mayoridad.

Lo anterior trae a colación dos aspectos resaltantes, el primero que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir y ser criados en su familia de origen, y en segundo lugar que de ser imposible esto tendrán derecho a una familia sustituta, dichos conceptos fueron introducidos en el ordenamiento jurídico patrio con la diseminación de la doctrina de la protección integral desde la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998, y ratificados en la reforma de 2007, siendo que en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo destaca que: “…se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido del niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar…”. Sobre este particular destaca la jurista Georgina Morales que la intención del legislador ha sido la de considerar que el derecho del niño a permanecer y ser criado en su familia de origen, no se agota hasta que no se examine la idoneidad de los parientes extendidos, y solamente después de ser descartados estos, es cuando se ubicaría al niño en una familia sustituta (Vid. Instituciones Familiares. La Familia de Origen en la LOPNA, Op. Cit., p.258), en la misma orbita el ya citado tratadista José Nevado, recalca que:

“…omissis… en el articulado de la Lopna se observa la relación intrínseca de la Familia de Origen con la Patria Potestad, que recae exclusivamente en los padres que hayan establecido la filiación con respecto a sus hijos. También es interesante contrastar el lit. “b” del citado art. 395, en donde se privilegia la existencia de vínculos de parentesco, por consanguinidad o afinidad, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que más convenga al niño, niña o adolescente que la requiera, aunque en la definición de la misma se precisa que es “aquella que, no siendo la familia de origen…”. Así las cosas, pareciera una definición ambigua de su concepto, que pretende abarcar a toda la constelación familiar del niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco…”. (Subrayado añadido).

Abunda sobre el tema, la abogada Anabella del Moral, en su ensayo “El Rol de la Familia en la Doctrina de la Protección Integral”, publicado en la obra “Studia Iuris Civilis Libro Homenaje a Gert F. Kummerow Aigster”, apuntando:

“…Retomando el artículo 26, los niños y adolescentes no podrán ser separados de la familia, lo cual supone que la intervención del Estado, sólo estará justificada cuando pueda ser vulnerado el interés superior del niño, lo cual puede ocurrir, “…en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres, o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca el lugar de residencia del niño”, (Artículo 9 de la Convención Sobre Derechos del Niño). En tal sentido el artículo 65 señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales”.
En todo caso el contacto la vinculación del niño o adolescente con sus padres es fundamental a los fines de mitigar los inconvenientes emocionales que pueden traer para ellos la falta de convivencia con uno o ambos progenitores.
Son múltiples las estipulaciones en la ley que remiten a la familia, pero todas convergen en el respeto por la labor orientadora que deben desempeñar los padres en pro del desarrollo integral de niños y adolescentes, garantizando el ejercicio de sus derechos…”. (Destacado añadido).

Sintetizando las nociones doctrinarias supra transcrita, no cabe lugar a dudas que la intención de la legislación venezolana, en sintonía con los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia ratificados por la República, es la de preservar los lazos familiares biológicos del niño, niña y adolescente, esto se entiende, desde el punto de vista incluso fisiológico, ya que, existe la predeterminación natural de los progenitores de resguardar a su prole, lo cual trae consigo, que sea el mejor ambiente que permita un desarrollo integral de estos sujetos de derecho que requieren especial atención, por este motivo el aparataje estatal debe actuar sólo en los casos de relevante excepcionalidad en donde los niños, niñas y adolescentes sea o pueda ser vulnerada su integridad personal, impidiendo que los mismos alcancen íntegramente el fin del proceso que los conduzca a su edad adulta, en tal sentido, las medidas de protección en las distintas modalidades (colocación familiar en familia sustituta o colocación en entidad de atención), han de ser aplicadas únicamente en estos casos, teniendo la particularidad que estas atañen el orden público, en virtud que jamás pueden ser acordadas por la simple voluntad de los particulares, debe mediar a todo evento, una decisión bien sea un órgano administrativo, entiéndase Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de carácter jurisdiccional, a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de medida de protección de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.

Se colige así, que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y tomar en consideración tanto la opinión de los niños, al ser significativo la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para tomar la decisión en cuanto a las medidas de protección.

En el caso sub iudice, se observa que los hermanos ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), fueron separados del seno de su familia de origen, en este caso su madre, en virtud de una medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que la Directora del Plantel Educativo donde cursaba estudios el joven adulto ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER (hoy joven adulto), manifestó que se encontraba muy distraído en el salón, sostuvo una pelea con otro alumno y presume que es maltratado por su progenitora, por lo cual resulta comprensible que el órgano administrativo, dada la edad, del adolescente y de la niña que para ese entonces no tenían la capacidad mínima para valerse por si solos, de dictar dicha medida de protección; ahora bien, transcurrido un tiempo considerable desde que se dictó la medida de protección, y por cuanto el joven adulto ILMER DASHNIEL CASTRO SANDER, alcanzó la mayoridad dentro de la Casa Don Bosco y visto que se autorizó el egreso de dicha Institución a través de Resolución dictada en fecha 16/05/2011 por el Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación, esta sentenciadora considera pertinente pronunciarse en cuanto a la solicitud que efectúa la hermana materna en relación a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), para que sea reingresada en su familia de origen, este Tribunal debe comenzar a valorar si están reunidas las condiciones necesarias para autorizar dicho reingreso; y así se establece.

Bajo estas premisas, observa esta Juzgadora, que se efectuaron una serie de evaluaciones que indican que actualmente la ciudadana DIANA GABRIELA LOVERA SANDER, hermana materna de la niña de autos, reúne las condiciones sociales para cuidar y proteger a DANIELA VALENTINA, vale decir, la asesoría a través de psicoterapia, que le permitan alcanzar las herramientas que le hagan entender en perfecto estado su rol de guardadora; aún así, este no puede ser impedimento para que la niña permanezca separada de su familia e institucionalizada, pues como vemos, la legislación de protección ha efectuado un cambio de paradigma en cuanto a los niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo, pues una institución en ningún caso representa beneficios para que un niño, niña y/o adolescente; crezca sanamente, pues se aparta de toda una serie de vínculos emocionales y afectivos, que solo los lazos familiares-parentales pueden brindarle; y así se decide.

Por lo antes expuesto, debe evaluarse la reinserción de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), al seno de su familia de origen, pero dada la situación que presenta su progenitora, que vale destacar, ha tenido progresos significativos desde el momento en que se efectuó los estudios, donde le ha permitido aceptar la realidad donde se encuentra, y cuales son los parámetros que debe atender para así tener los conocimientos necesarios para poder criar a su pequeña hija en compañía de su hija mayor DIANA GABRIELA LOVERA SANDER y asumir el rol materno; esta reinserción que se plantea debe efectuarse de forma supervisada, a fin de detectar que la madre efectivamente no caiga en nuevas situaciones que pongan en riesgo la integridad de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); y así se declara.

Atendiendo a los razonamientos ante expuesto, por cuanto debe privilegiarse que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), permanezca al lado de su familia de origen, esta Juzgadora cree conveniente ordenar de forma inmediata la inserción de la misma, en el hogar de la hermana, ciudadana DIANA GABRIELA LOVERA SANDER, ubicada en la siguiente dirección: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), y en este sentido, la presente acción no puede prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena: LEVANTAR la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN LA CASA DE ANA, en consecuencia, se ordena la REINSERCIÓN de la precitada niña en su familia de origen, es decir, en compañía de su hermana la ciudadana DIANA GABRIELA LOVERA SANDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.739.240; y a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se ordena el EGRESO inmediato de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de la Entidad de Atención FUNDACIÓN LA CASA DE ANA, la cual deberá ser entregada a su hermana, ciudadana DIANA GABRIELA LOVERA SANDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-19.739.240.
SEGUNDO: Se ordena efectuar un seguimiento de la REINSERCIÓN de la niña de marras en su familia de origen, para tal fin se comisiona al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Carabobo, quien deberá efectuar visita domiciliaria en la hogar donde habita la ciudadana DIANA GABRIELA LOVERA SANDER, con la referida niña, la cual es en la siguiente: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). El cual se realizará de forma mensual, durante un lapso de seis (6) meses, contados desde el momento del inicio de la ejecución del presente fallo. Asimismo, durante este lapso de seis (6) meses, en forma trimestral deberá efectuar evaluación psicológica y psiquiatrica a las ciudadanas ANDREA CASILDA SANDER OBANDO, DIANA GABRIELA LOVERA SANDER y a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); las resultas de estos informes deberán ser consignados oportunamente ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Se ordena la inclusión de las ciudadanas ANDREA CASILDA SANDER OBANDO y DIANA GABRIELA LOVERA SANDER, en un Programa de Fortalecimiento Familiar, a fin de solventar los problemas familiares y fortalecer los vínculos afectivos del núcleo familiar.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ









AP51-S-2008-001021
COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
BAG//EP//Michelangela.-