REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2007-016921
PARTE ACTORA: ZAIDUBYS FRANYELY RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.056.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN MANUEL DORANTE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.920
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY RAFAEL MAITA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.609.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), debidamente asistida por la abogada ESMERALDA MORALES, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
__________________________________________________________________________________________
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada, en fecha 28 de Septiembre de 2007, la cual riela en los folios 2 al 6, por la ciudadana ZAIDUBYS FRANYELY RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.056, progenitora de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), debidamente asistida por la abogada ESMERALDA MORALES, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JONATHAN MANUEL DORANTE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.920, por Fijación de Obligación de Manutención, alega la parte actora en su escrito, que el ciudadano JONATHAN MANUEL DORANTE DÁVILA a pesar de contar con capacidad económica en virtud de laborar en la Policía Metropolitana, ubicada en la Brigada Especial, Departamento de Orden Público, Cotiza, Municipio Libertador, Distrito Capital, no cumple con sus deberes paternos, particularmente con la Obligación de Manutención, por lo que ha tenido que asumir sola la educación y manutención de su hija, sin que su padre se ocupe de sus necesidades básicas, igualmente indica la actora, que mensualmente incurre en gastos por concepto de: Alimentación: Doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00); Médicos: Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00); ropa y calzado: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); Recreación: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00); Tareas Dirigidas: Cien Bolívares (Bs. 100,00); Escolares: Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por concepto de transporte escolar; Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) aproximadamente destinados a la compra extraordinaria de materiales de trabajo, requeridos por los profesores, delata que todo ello asciende a la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales; Higiene: Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00); delata que todo lo anterior suma la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050 ) mensuales, solicita la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija por la cantidad no menor a QUINIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. F. 500,00) y dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto por el equivalente al monto de la mensualidad que se fije de Obligación para cubrir parte de los gastos escolares y otra en el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos, por una cantidad no menor a MIL BOLIVARES (Bs. F 1.000,00); asimismo, solicita se decrete Medida Provisional a favor de su hija, especialmente el embargo de las prestaciones sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más, en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo, con el interés de asegurar las obligaciones futuras; de igual modo a los fines de asegurar la cancelación oportuna de las mensualidades, se ordene descontar directamente del salario que percibe el obligado manutencionista, las cantidades provenientes de la Obligación de manutención y las correspondientes bonificaciones especiales respectivas; por otra parte, solicita que dicha pensión sea aumentada periódicamente, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos; pide se ordene oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la “Policía Metropolitana”, a los fines de que informen todo lo relativo al Salario que percibe el obligado, así como todos los beneficios que esa institución otorga a sus trabajadores, incluyendo Becas escolares, Seguro HCM y cualquiera otros beneficios.



II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado ciudadano JONATHAN MANUEL DORANTE DÁVILA, presentó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra que riela en los folios 26 al 27, mediante la cual alega que siempre ha cumplido como un buen padre de familia que quiere lo mejor para su hija; Que nunca ha dejado de cumplir con su hija y ha estado pendiente de sus gastos, dándole dinero en efectivo a la madre o depositándole en la cuenta Nro. 01340389913891291433, cuenta de ahorro del Banco Universal Banesco, C.A, del progenitor de la actora, ciudadano JESUS ARMANDO RIVAS MARTINEZ; manifiesta que el sueldo que tiene no le alcanza para todos los gastos de su manutención, como son: Alimentación, transporte, medicina, ropa, calzado, útiles personales y arrendamiento; delata que tiene una familia y esta casado con la ciudadana YELENNY SULINEY VILORIA GARCIA y tiene dos hijos de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); delata que tiene inscrita o afiliada a la niña de autos en el seguro constitución, servicios funerarios, y de cementerio, póliza de vida y la inclusión de Registro de asegurado y la asistencia social del Centro Clínico de la Policía Metropolitana; manifiesta en cuanto al petitorio de fijar la obligación a favor de la niña de autos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 500,00), además de dos bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto por el equivalente al monto de la mensualidad que se fije para cubrir parte de los gastos escolares y otra en el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos, por una cantidad no menor a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), solicita una experticia contable de sus gastos reales y se determine con precisión su capacidad económica, en razón que en la actualidad tiene otra familia que mantener, vive alquilado en la casa de su suegra y sus gastos son muchos.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), que riela al folio siete (07) del presente asunto, este Tribunal la valora ya que la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JONATHAN MANJUEL DORANTE DÁVILA y ZAIDUBYS FRANYELY RIVAS JIMENEZ con la niña MAYLEEN FRANCELYS DORANTE RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem; dicha prueba constituye un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Originales de depósitos N° 223613574, N° 235896119, N° 169946693, N° 166485576, N° 216092638, por los montos de Bs. 60.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 130.000,00, Bs. 80.000,00 y Bs. 50.000,00, de fecha 16/01/2007, 25/04/2007, 14/06/2006, 14/07/2006 y 17/07/2006 respectivamente, realizados en la cuenta N° 01340389913891291433 a nombre de JESUS RIVAS, que riela a los folios (27) y (28) del presente asunto, a los fines de demostrar que el demandado depositaba en beneficio de su hija a la cuenta del abuelo, a juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las << tarjas>> y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, y así se declara.
2) Comprobante de pago N° 08440, de fecha 30/09/2007, del ciudadano JONATHAN DORANTE DAVILA, emitido por la Alcaldía Mayor de Caracas, (SIN SELLO), que riela al folio (29) del presente asunto, a los fines de demostrar el ingreso que percibe como funcionario de la Policía Metropolitana; a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
3) Copia Simple de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos JONATHAN MANUEL DORANTE DAVILA y YELENNY SULINEY VILORIA GARCIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), asentada bajo el Acta Nº 02, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2000, la cual riela al folio (30) del presente asunto, este Tribunal la valora ya que dicha prueba demuestra el vínculo del demandado con otra persona, este Tribunal la tiene como fidedigna por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Copia Simple del Acta de Nacimiento del (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), que riela al folio treinta y uno (31) del presente asunto, este Tribunal la valora ya que la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JONATHAN MANUEL DORANTE DÁVILA y YELENNY SULINEY VILORIA GARCIA con el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia otra carga familiar que tiene que asumir el demandado, la presente prueba es un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), que riela al folio treinta y dos (32) del presente asunto, este Tribunal la valora en virtud de que la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JONATHAN MANUEL DORANTE DÁVILA y YELENNY SULINEY VILORIA DE DORANTE con el niño JERMAINE MANUEL DORANTE VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian otra carga familiar que tiene que asumir el demandado; dicha prueba es un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6) Copia Simple de Solicitud Afiliación Colectiva Servicios Funerarios y de Cementerio, expedida en fecha 15/03/2006, por Red de Previsión Funeraria, que riela al folio treinta y tres (33) del presente asunto, a los fines de demostrar que el demandado tiene a sus hijos incluidos como beneficiarios de los servicios de previsión; a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
7) Copia Simple de Solicitud de Póliza de Vida, expedida en fecha 15/03/2006, por Seguros Qualita, que riela al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, a los fines de demostrar que el demandado tiene asegurado a sus hijos en dicha empresa; a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
8) Copia Simple de Solicitud de Afiliación Colectiva, Servicios de Salud y Maternidad, expedida en fecha 15/03/2006, por MEDNET, que riela al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, a los fines de demostrar que el demandado tiene asegurado a sus hijos en dicha empresa como beneficiario de salud; a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
1) Oficio N° DRH/DN-184, de fecha 01/11/07, que riela al folio 42 al 44, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, suscrito por el ciudadano Armando Soto López, en su carácter de Comisario Jefe, Director de Recursos Humanos, mediante el cual informan que el ciudadano JONATHAN DORANTE DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.645.920, labora en esa Institución con el cargo de AGENTE REGULAR (PM), percibiendo por concepto de Asignaciones Bs. 1.089.142,12 y sus Deducciones alcanzan a la cantidad de Bs. 757.717,90, quedándole Neto a Cobrar Bs. 331.424,22 mensualmente, así mismo, informa en relación al bono vacacional le son cancelados 45 días, tomando en cuenta la fecha de ingreso: 01/12/2005, así como, 90 días de bono vacacional, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem, por ser demostrativa del ingreso que percibe el demandado; y así se declara.

IV
MOTIVA
PUNTO PREVIO:
En relación a la solicitud que hiciera la parte actora en su escrito libelar de que ordenase la retención de una parte de las prestaciones sociales que le corresponden al obligado de hasta treinta y seis mensualidades adelantadas o más de acuerdo al criterio de este Tribunal, en caso de retiro o de liquidación del mismo, en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas; y así se declara.-

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido, nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 450 eiusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc.); por otro lado, no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención en su libelo de demanda, así las cosas, esta juzgadora considera necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En este orden de ideas, la madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, por lo que deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de las niñas y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño, niña y adolescente tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:
"La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

Esta juzgadora observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si solas, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos de las mismas, y así se declara.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte actora peticionó que el co-obligado manutencionista coadyuve con los gastos de su hija en una cantidad no menor a quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00), así como peticionó la fijación de dos bonificaciones para sufragar los gastos escolares y decembrinos de las niñas de marras, igualmente la parte actora a lega en el escrito libelar el padre de su hija a pesar de contar con la capacidad económica para ello no cumple con sus deberes de padre y mucho menos con la Obligación de Manutención, y por lo que ha tenido que asumir sola la educación y manutención de su hija, representando ello una contravención a la norma contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el deber de cubrir los gastos por concepto de obligación de manutención y demás rubros necesarios para la cobertura de las necesidades básicas de la niña corresponde a ambos progenitores en partes iguales.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Igualmente, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano JONATHAN MANUEL DORANTE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.920, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, así mismo promovió junto a la contestación, pruebas que demuestran que el obligado alimentario tiene dos (2) hijos más, que generan otra carga familiar,
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano JONATHAN MANUEL DORANTE DÁVILA, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, sin embargo, el demandado probo poseer otras cargas familiares como lo son sus hijos los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), y por cuanto es evidente que el obligado alimentario requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención demandada, y siendo la obligación de manutención, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de su hija, al igual que refutó la cantidad de la obligación de manutención demandada por la parte actora, y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado alimentario, según se desprende del Oficio emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, que riela del folio (42) al (44), mediante el cual informan el salario que percibe el ciudadano JONATHAN MANUEL DORANTE DÁVILA, en virtud de hacer evidente la capacidad económica del demandado, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, esta Jueza procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en fecha 24 de Abril de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.780,44), y así se declara.
Finalmente, la acción demandada por la parte actora ciudadana ZAIDUBYS FRANYELY RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.056, progenitora de la niña MAYLEEN FRANCELYS DORANTE RIVAS, debidamente asistidas por la abogada ESMERALDA MORALES actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta en contra del ciudadano JONATHAN MANUEL DORANTE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.920, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana ZAIDUBYS FRANYELY RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.056, en su carácter de progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) debidamente asistida por la abogada ESMERALDA MORALES actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta en contra del ciudadano JONATHAN MANUEL DORANTE DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.920. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
Primero: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano JONATHAN MANUEL DORANTE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.920, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en fecha 27 de Abril de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.780,44). dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en cuanto al aumento automático, el mismo se verificará siempre que se tenga prueba fehaciente del aumento de los ingresos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en septiembre, y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en el mes de diciembre, estos montos serán adicionales al quantum de manutención fijado en el punto primero.
TERCERO: Se ordena la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la adolescente de marras, con firma autorizada de su progenitora donde deberán ser depositados los montos aquí establecidos, a tal efecto, ofíciese a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES, con el objeto que giren las instrucciones necesarias para tal fin..
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


BAG/EP/Alexandra Rodríguez
Fijación de Obligación de Manutención
AP51-V-2007-016921