REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-015426
DEMANDANTE: YENNY DESIREE ADRIANA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.357.598.
DEMANDADO: JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.677.992, representado por el Abg. CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2011, por la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YENNY DESIREE ADRIANA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.357.598, a favor de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra el ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.677.992; la parte accionante alega que los ciudadanos antes identificados suscribieron convenimiento en fecha 08/08/2007, ante la Fiscalia Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, en interés de su hijo, fijando el monto de la Obligación de Manutención en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; en partidas quincenales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una; el mismo acuerdo fue homologado por la extinta Sala de Juicio Nro. 13, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el asunto Nº AP51-S-2007-015108; alega la accionante que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo, en virtud del costo de ciertos rublos básicos. En este sentido, pide que sea aumentada la obligación de manutención en OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 800,00) mensuales, debido a que su hijo requiere tratamiento medico por Rinitis alérgica y por estar inscrito en el Colegio Fray Luis de León, que es un colegio privado. Asimismo pide que se fije un bono escolar de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.3.500,00) y un bono de fin de año DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado manutencionista contestó la demanda en su contra, en los siguientes términos:
En primer lugar admitió que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), es su primogénito, y rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, refiere además que siempre fue responsable como padre en todo evento con su hijo al cumplir con los gastos de manutención; indica que actualmente se encuentra en condición de arrendatario, y que tiene otra carga familiar compuesta por su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) y su concubina quien está desempleada, por lo que solicita no se aumente la actual cuota de manutención. En razón de todo lo expuesto solicita que se mantenga como cuota mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.400,00), la cual ya ha venido pagando, con el fin de garantizar la manutención de su otra hija.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuarlas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento Nº (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos con respecto a los intervinientes de la causa, así se declara.
2. Copia Fotostática del Acta de fecha 08/08/2007, que riela al folio 10, emanada de la Fiscalia Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos con respecto a los intervinientes de la causa, así se declara.
3. Copia Fotostática del Auto de Admisión del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 08/08/2007, que riela al folio 11, debidamente homologada por la extinta Sala de Juicio Nº 13 de Protección del Niño y del Adolescente, bajo el Nº AP51-S-2007-015108, donde se estableció el quantum de Obligación de Manutención objeto de la presente revisión. La presente prueba se valora en razón que de esta prueba documental nace el derecho para ejercer la presente acción por revisión del quantum de manutención, en la cual se indica el quantum fijado por concepto de obligación de manutención con respecto al co-obligado; por otra parte este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al obligado por concepto de la obligación de manutención, así se declara.
4. Copia Fotostática de la Planilla de Inscripción del Colegio Fray Luis de León, donde cursa estudio el niño de auto, que riela al folio 12; A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, y al no ser promovida en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
5. Oficio de informe de salario que devenga el ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, comunicación de fecha 02/06/2011; que riela del folio trece (13) al folio quince (15) del presente asunto, el cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se declara.
6. Facturas y cotizaciones varias, marcadas con las letras de la “A” y “C”; a juicio de quien decide dichas documentales son documentos privados que no emanan de las partes en litigio, y al ser documentos que emanan de personas extrañas al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
7. Informe Medico, marcadas con las letras de la “B” emanado del Centro Medico Ambulatorio de Diagnostico Integral San Ignacio de Loyola, Cemadi, C.A; a juicio de quien decide dicha documental es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, y al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios.
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), que riela al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto es demostrativa de la filiación paterna de la precitada niña, y de la carga familiar actual del ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ, así se declara.
2. Copia simple del Contrato de Arrendamiento firmado por el ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ, y el arrendador de la vivienda alquilada por el demandado, que riela desde el folio treinta y cinco (35), al folio treinta y seis (36) del presente asunto; a juicio de quien decide dicha documental es un documento privado que emana de personas extrañas, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, y al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
3. Constancia de Trabajo y de salario del el ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, comunicación de fecha 25/11/2011; que riela al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, el cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la capacidad económica del demandado, así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que el niño de autos fue escuchado.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Este Tribunal considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, solicitó: “…omissis…Compareció por ante este Despacho Fiscal la ciudadana YENNY DESIREE ADRINA ESPARRAGOZA…quien manifestó que desea un AUMENTO en la mensualidad de la Obligación de Manutención que se fijo en el Acta N° 0216 de fecha 08/08/2007…Ahora bien, según señala (LA DEMANDANTE), la cantidad aportada por el padre obligado de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400, 00) mensuales, es insuficiente para atender todas las necesidades básicas de su hijo, por lo que considera que debe ajustarse la mensualidad de la Obligación de Manutención, para poder cubrir en su totalidad los gastos de salud, ropa, calzado, estudios, medicinas, etc, que genere su hijo...”
Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 08/08/2007, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con respecto al convenimiento suscrito por las partes y debidamente homologado por ante la extinta Sala de Juicio Nº 13, signado bajo la nomenclatura AP51-S-2007-015108, así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo, así se declara.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente de autos, y visto que el ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y por cuanto es evidente que el obligado requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la revisión de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de sus hijos; ahora bien, demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo promovida por el demandado y emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, en fecha 25/11/2011, mediante el cual queda probado el salario que percibe; con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica al (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), y así se declara.
Con base en las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que el niño reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana YENNY DESIREE ADRIANA ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.357.598, en su carácter de progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra el ciudadano, JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.677.992, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JUAN JOSÉ JIMENEZ PÉREZ, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 600,00), equivalente al 33,69 por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 27/04/2012.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, en julio y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 1.000,00), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.600,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: El quantum alimentario será descontado de la nomina de obligado de manutención, en partidas quincenales, es decir cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00), el cual será depositado en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, para tal fin, ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) para que tramiten lo conducente. En lo que respecta a las cuotas especiales, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de los meses in comento y depositados en la cuenta de ahorro para tal fin. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
CUARTO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL HATILLO, ESTADO MIRANDA, con la finalidad de que realicen el descuento de quantum fijado de la nomina del obligado alimentario y depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YENNY DESIREE ADRIANA ESPARRAGOZA, para tal fin, en representación de su hijo. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
QUINTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro(04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-015426
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY
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