REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-003812
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO BARRIOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.090, representado por su apoderado judicial abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.386.
DEMANDADA: MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.690.
DEFENSOR AD-LITEM: ENRIQUE ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.029.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 09/03/2010, por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.386, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO ANTONIO BARRIOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.090, contra la ciudadana MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.690, alegó el demandante que en fecha 30 de Diciembre del año 1.994, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con la ciudadana MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA, después de celebrado su matrimonio los cónyuges establecieron su residencia en la Urbanización Colinas de Bello Monte, de la unión matrimonial nacieron sus hijas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Que permanecieron juntos en la residencia antes descrita, hasta el mes de febrero del año 1.999, cuando la ciudadana MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA, decidió abandonar de manera física, material y moral, el hogar produciéndose, en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común y del matrimonio, por mas de once años, matrimonio que ella conjuntamente con el actor, habían constituido. Desde el mismo momento que la demandada decidió abandonar el hogar, el actor emprendió una serie de gestiones personales, a objeto de hacer que su cónyuge cumpliera con las obligaciones que le impone el matrimonio; sin embargo, todos los esfuerzos al respecto han resultado infructuosos, hasta el punto que a la presente fecha, desconoce la dirección de la residencia actual de su cónyuges, a pesar de los múltiples esfuerzo por localizarla. Las solicitudes de información al respecto cumplidas por la Sala de Juicio, a través de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Consejo Nacional Electoral (oficio Nº 5482 de fecha 25 de octubre de 2.007), a la entonces Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, Oficio Nº 5483 de fecha 25 de octubre de 2.007. El juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin embargo, el Alguacil de dicho Tribunal da fe de que se trasladó a la dirección suministrada y que no solo no localizó a la citada, sino que además entrevistó a varios vecinos y todos respondieron no conocerla. En fecha 18 de abril de 2009, fue publicado en el Diario Ultimas Noticias el Cartel de Citación ordenado por la antigua Sala de Juicio Nº 14 del Área Metropolitana de Caracas y tampoco compareció. Solicitó se decrete la disolución del vinculo conyugal existente entre los cónyuges MARCO ANTONIO BARRIOS CARREÑO y MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA, antes identificados.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse en autos el Abg. ENRIQUE ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.029, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, compareció de manera extemporánea.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 289 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, entre los ciudadanos MARCO ANTONIO BARRIOS CARREÑO y MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA cursante en el folio 09, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así se declara.
2) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las Adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre las adolescentes con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
3) Copias simples de los oficios librados a distintas Autoridades y Entidades, por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 14, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2007-018694, cursantes desde el folio 12 al 18, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la referida causa, y así se declara.
4) Copia simple de la comisión realizada por la mencionada Sala, en el mismo asunto ya identificado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, cursante desde el folio 19 al 28. a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la referida causa, y así se declara.
5) Copia Simple de los Carteles de Citación dirigidos a la demandada, en el expediente AP51-V-2007-018694, cursantes del folio 29 al 30. a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la referida causa, y así se declara.

TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN COMESAÑA URRETA y LUIS ENRIQUE GANDICA VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.310.403 y V.-6.136.707, respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por la cónyuge. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LAS EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
a) Oficio Nº 7150/2010, de fecha 08/10/2010, emanado de la Dirección de Registro Electoral (CNE) suscrita por el Lic. Cesar Alvarado S. Director General, en la informan la dirección de la ciudadana MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA, antes identificada, cursa a los folios (77) al (79), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Oficio Nº 4212, de fecha 06/10/2010, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) suscrita por el Lic. Francisco Poleo Elías Director de Dactiloscopia y Archivo Central, en la informan la dirección de la ciudadana MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA, antes identificada cursa al folio (81), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

OPINIÓN DE LAS ADOLESCENTES DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que las adolescentes de autos, no comparecieron a ejercer su derecho a opinar y ser oídas, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de las adolescentes ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída, y considerando que la opinión de las mismas no constituyen medio de prueba, por lo que se procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se declara.

IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la causal 2° de divorcio, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:

“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Destacado del Tribunal).

Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro; de esta forma en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario por parte de accionado, en el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil Venezolano.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano MARCO ANTONIO BARRIOS CARREÑO, contra la ciudadana MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil Vigente, de la siguiente manera:
Considera quien suscribe que es necesario determinar que el ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En el presente caso quedó debidamente evidenciado un alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable por parte de la ciudadana MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA, lo que a criterio de quien aquí decide, y en base a las pruebas aportadas y los hechos alegados constituyen motivo suficiente para la disolución del vínculo matrimonial, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho; y así se declara.
Por cuanto de las declaraciones rendidas por la parte accionante y las testimoniales promovidas en el iter procesal, se desprende que la cónyuge incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2°) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolano; por cuanto se evidencia de las actas el abandono de hogar y del núcleo familiar, las cuales encuadran perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento; y habiendo sido valorados por esta sentenciadora, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por los testigos, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO BARRIOS CARREÑO, contra la ciudadana MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA, en virtud a considerar esta Juzgadora que ésta última, ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en el referido ordinal; y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO BARRIOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.090, en contra la ciudadana MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.690, en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MARCO ANTONIO BARRIOS CARREÑO y MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA, en fecha 30 de Diciembre de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), las decisiones proferidas por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de marzo de dos mil doce; relativas a los procedimientos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia, por cuanto constituyen cosa juzgada y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia queda establecido de la siguiente forma:

Responsabilidad de Crianza
En relación a la Responsabilidad de Crianza, de las adolescentes de autos, se desprende que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de marzo de dos mil doce, dictó la siguiente medida provisional: “En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la custodia de las mismas será ejercida por su madre ciudadana MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.690, de manera provisional en el lugar donde tiene establecida su residencia”, y ASI SE DECIDE.

Régimen de Convivencia Familiar
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de las adolescentes de autos, se desprende que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de marzo de dos mil doce, dictó la siguiente medida provisional: Primero: El ciudadano MARCO ANTONIO BARRIOS CARREÑO, podrá compartir con sus hijas las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), los días sábados, cada quince (15) días. Por consiguiente, podrá buscara a sus hijas en el hogar materno a la diez (10:00) de la mañana y regresarlos a las cinco (5:00) de la tarde. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados de semana santa, carnaval y vacaciones decembrinas, el padre podrá buscar a sus hijas en el hogar materno, a la diez (10:00) de la mañana y regresarlos a las cinco (5:00) de la tarde, los sábados cada quince días. TERCERO: El día de la madre las adolescentes compartirán con su madre y el día del padre con el padre, quien ese día buscara a sus hijas en el hogar materno a la diez (10:00) de la mañana y regresarlos a las cinco (5:00) de la tarde. CUARTO: El día del cumpleaños de la madre las adolescentes compartirán con la misma, y el día del padre compartirán con su papá quien buscar a sus hijas en el hogar materno, a la diez (10:00) de la mañana y regresarlos a las cinco (5:00) de la tarde. QUINTO: El día del cumpleaños de las adolescentes, las mismas compartirán con ambos padres, previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta el interés superior de sus hijas. SEXTO: Los padres de común acuerdo podrán decidir si desean compartir con sus hijas, en cualquier oportunidad, fuera de lo aquí previsto por este Tribunal, siempre y cuando sea en beneficio de sus hijas, y ASI SE DECIDE.

Obligación de Manutención
En relación a la Obligación de Manutención, de las adolescente de autos, se desprende que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de marzo de dos mil doce, dictó la siguiente medida provisional: Se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Igualmente se fija una (01) bonificación adicional por la misma cantidad fijada, por concepto de obligación de manutención para los mese de septiembre y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión a los gastos correspondientes a las festividades decembrina, en cuanto a los estrenos y regalos de los adolescentes. Dicha cantidad deberá ser entregada por el padre a la ciudadana MAYERLING EMILIA SARDUY MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.690, los primeros cinco (5) días de cada mes, y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE




BAG/SA/Johan Arrechedera
Divorcio Contencioso
AP51-V-2010-003812