REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-000854
DEMANDANTE: MILEDYS MATA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.114.892.
DEMANDADA: EDWIN FRANCISCO MARCANO y YULEIMA DEL VALLE MATA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.055.915 y V.- 18.658.720, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MAYRA PASCUAL, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La presente acción de inicia por libelo de demanda relativa a Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, incoada por la Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana MILEDYS MATA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.114.892, en su carácter de tía materna de la (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra los ciudadanos EDWIN FRANCISCO MARCANO y YULEIMA DEL VALLE MATA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.055.915 y V.-18.658.720, respectivamente.
La representación fiscal, señaló en su escrito libelar, que la ciudadana MILEDYS MATA NUÑEZ, compareció ante ese despacho fiscal, solicitando la colocación familiar de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), ya que vive en su hogar desde hace cinco (05) meses y a partir de esa fecha, se ha hecho cargo de la niña junto a su esposa y desean seguir haciéndolo. Siendo en fecha 04/10/2010, comparecieron ante la representación fiscal, los ciudadanos EDWIN FRANCISCO MARCANO y YLEIMA DEL VALLE MATA NUÑEZ, manifestando su acuerdo en que su representada, viva en el hogar de su tía por cuanto le gusta vivir en Caracas y se siente bien viviendo con ellos; la accionante fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 399 y 400, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para efectuar dicha actuación.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia simple de la partida de Nacimiento Nº (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), inserta al folio siete (7) del presente asunto, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorgo el derecho de palabra a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), quien se observó a una niña en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, la cual expresó verbalmente su consentimiento en quedarse viviendo con su tía materna, ya que su vida gira en torno a la residencia de éstos.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la niña en el hogar de la demandante es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en el hogar de la ciudadana MILEDYS MATA NUÑEZ. Por consiguiente puede afirmar quien suscribe que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si la niña de marras, se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertada en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión de la niña, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 22 al 27 del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana MILEDYS MATA NUÑEZ, así como a la niña de autos, lo siguiente:
• La situación del presente caso se trata de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con siete años de edad, se encuentra cursando 2do. Grado de Educación Básica, es producto de una relación estable de hecho entre sus padres, ciudadanos: Yuleima Mata y Edwin Marcano, quienes se encuentran actualmente separados. Según la evaluada, ambos progenitores están de acuerdo con este proceso legal y mantienen contacto constantemente con la pequeña.
• La sra. Miledys Mata, presenta a un grupo familiar nuclear, con tendencia a poseer elementos que la definen como una familia nutritiva, que fomenta la unión, el afecto y la interacción familiar, cada miembro se preocupa e interviene en las funciones importantes para el desarrollo evolutivo de la pequeña, estableciendo normas y valores fundamentados en el amor, interdependencia y el crecimiento. Así mismo, esta familia se define por ser un grupo social donde se permiten ver alternativas de vida; que denotan progreso y bienestar, visualizando las oportunidades que se les presentan. Las adversidades son parte de su crecimiento y a pesar de tales situaciones tratan de creer en un sistema abierto, lo que les permite fortalecer las relaciones familiares a través de la solidaridad y unión.
• Durante la evaluación, la solicitante, manifestó sentimientos positivos en relación a su sobrina, denotando un compromiso real y espontáneo, disfrutando a plenitud su rol que desempeña, mostrando conciencia de la realidad existente, con deseos de continuar dedicándose en la planificación de vida de la pequeña, por lo tanto está orientada en ofrecerle estabilidad, seguridad y educación a la misma.
• En relación al aspecto socio-económico, se determinó según el ingreso familiar de la sra. Miledys Mata, le permite cubrir las necesidades básicas y esenciales de la familia en general.
• En el plano físico ambiental, el grupo familiar reside en un apartamento de tenencia propia, el cual posee adecuadas condiciones de salubridad y habitabilidad. La comunidad es predominantemente urbana, con ocupación planificada. Los servicios públicos tienden a ser medianamente efectivos.
Visto entonces que de las orientaciones efectuadas por el órgano auxiliar, no existen elementos que hagan presumir que la permanencia de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)con su tía materna devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la niña en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico emocional, quien suscribe concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, a objeto que pueda disfrutar plenamente de los beneficios que este percibe de su relación de trabajo, debemos tomar en cuenta que la progenitora en todo momento, manifestó su anuencia, su aceptación, en cuanto a que sea la ciudadana MILEDYS MATA NUÑEZ, sobre quien recaiga la medida de protección, y así se declara.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima que la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la ciudadana MILEDYS MATA NUÑEZ, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), debe prosperar en derecho; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, intentada por la abogada MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MILEDYS COROMOTO MATA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.114.892, contra los ciudadanos YULEIMA DEL VALLE MATA NUÑEZ y EDWIN FRANCISCO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.658.720 y V-17.055.915, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su tía materna, ciudadana MILEDYS COROMOTO MATA NUÑEZ.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MILEDYS COROMOTO MATA NUÑEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la misma esta legitimada para ejercer la representación de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen los ciudadanos YULEIMA DEL VALLE MATA NUÑEZ y EDWIN FRANCISCO MARCANO.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana MILEDYS COROMOTO MATA NUÑEZ, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá indicar el Tribunal de Ejecución Correspondiente.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 ibidem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2011-000854
Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar.-
BAG/SA/Michelangela.-
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