REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio.
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-007411
PARTE OFERENTE: CARLOS ENRIQUE BENZALE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.301.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE OFERIDA: MARBELYS COROMOTO CARMONA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.527.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
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DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 05 de Mayo de 2009, por la Abg. VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud del ciudadano CARLOS ENRIQUE BENZALE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.301, a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra la ciudadana MARBELYS COROMOTO CARMONA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.527, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención; alega en su escrito libelar que compareció por ante el Despacho Fiscal el ciudadano CARLOS ENRIQUE BENZALE GUTIERREZ, quien manifestó que de su unión matrimonial con la ciudadana MARBELYS COROMOTO CARMONA SANTANA, procrearon al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), por lo que solicita se tramite el ofrecimiento de obligación de manutención; delata que en defensa de los derechos y garantías del niño HEYDAN ENRIQUE, ofrece como obligación de manutención un monto expresado en salario mínimos urbanos vigente, más una (01) cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre para así contribuir con los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y festividades de navidad y fin de año, igualmente manifiesta que presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana con el rango de Sargento 1.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ciudadana MARBELYS COROMOTO CARMONA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.527, debidamente asistida por la Abg. YNGRID EVELY PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, es decir el día 13/08/2009, en los términos siguientes: en primer lugar manifiesta que es cierto que el actor labora para la Comandancia General de la Guardia Nacional, pero delata la parte demandada que el informe o constancia de trabajo que consiga el actor, no proviene del organismo competente para emitir la información salarial fehaciente, es decir dicho informe debe provenir de la Dirección de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional, con su sede principal en el Paraíso, Caracas, que es el ente encargado de registro y control de todos sus recursos humanos que sean efectivos militares, quienes al elaborar un informe incluyen en ellos todos los elementos que forman parte del salario integral del efectivo militar, tales como bonos, primas por hijo, bono escolar, bono de fin de año, juguetes, aguinaldos o cualquier otras asignaciones que pudiera recibir el actor y beneficiar al niño; En segundo lugar que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, se ordena la notificación de la demandada, pero manifiesta la parte demandada es el caso que el oferente en ningún momento realiza un ofrecimiento de un monto de obligación de manutención lo cual se desprende que debe necesariamente establecerse un monto o quantum que va hacer la cantidad de dinero que el obligado a la manutención le suministrará al beneficiario de la misma, delata en este sentido que al analizar la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención intentada por el ciudadano Carlos Enrique Bensale Gutiérrez a favor del niño Heydan Enrique, confunde el actor la intención de Legislador cuando establece en el precitado salarios mínimo explica que el legislador primero ordena que deba existir un monto y luego condiciona a que ese monto debe estar representado en Salario Mínimo con el objeto de que sea de conocimiento general; en tercer lugar expresa la parte demandante que materialmente se le hace imposible manifestar su conformidad o disconformidad al monto ofrecido, ya que el escrito presentado por el demandante carece de su principal elemento es decir, del quantum de la obligación de manutención ofrecida así como el quantum de las bonificaciones especiales, por último, solicitó se declare sin lugar el presente ofrecimiento y se cierre el expediente, remitiéndose a los archivos judiciales.


III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte actora
a) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), inserta al folio (05) del presente asunto, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BENZALE GUTIERREZ y MARBELYS COROMOTO CARMONA SANTANA., respecto al niño de autos, y así se declara.
b) Original del Acta N° F93AMC-210-2009, de fecha 16 de abril de 2009, donde se indica que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el oferente solicito que sea tramitado el ofrecimiento de obligación de manutención antes el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 06; este Tribunal lo valora por tratarse de un Documento Público emanado de un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo así como también se evidencia la solicitud del progenitor de que se remitiese el caso al Tribunal para que se decidiese sobre la obligación de manutención a favor del niño, y así se declara.
c) Planilla de Liquidación de Haberes, del ciudadano CARLOS ENRIQUE BENZALE GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.301, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la relación de dependencia laboral que posee dicho ciudadano con la referida institución y el monto que percibía en el mes de abril del año 2009, cursa al folio 07; este Tribunal la valora por ser demostrativa de la relación de dependencia laboral que posee dicho ciudadano con la referida institución de conformidad con el artículo 450 literal j y k de nuestra Ley especial, y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la misma no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que este Tribunal de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la oferta del quantum de la obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, esta juzgadora trae a colación el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del niño y la capacidad económica del co-obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte oferente en el escrito de oferta a este Despacho, que desea formalizar lo referente a la obligación de manutención que tiene respecto a su hijo, motivo por el cual comparece ante éste Juzgado para hacer el ofrecimiento de obligación de manutención, a la ciudadana MARBELYS COROMOTO CARMONA SANTANA a favor del niño de autos, ofreció como obligación de manutención un monto expresado en salario mínimos urbanos vigente, más una (01) cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre para así contribuir con los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y festividades de navidad y fin de año.
Así las cosas, se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, la demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas que le permitiesen contradecir lo alegado por la parte oferente, hecho este que deja en evidencia que la oferida no probó nada que le favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte ofertante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, el presente procedimiento se inició como una oferta del quantum de la obligación de manutención a la progenitora custodia en beneficio del niño de autos, y como quiera el niño de autos tiene derecho a percibir de sus progenitores lo que corresponde para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia y al principio fundamental del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 ejusdem, lo cual resulta imperante que sea fijado el monto por concepto de obligación de manutención en aras de garantizar los derechos e intereses del niño de autos, y así se declara.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BENZALE GUTIERREZ, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, sino que por el contrario intento el presente procedimiento para dar cumplimiento a tales obligaciones con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, y habiendo sido demostrada la capacidad económica del mismo, según se desprende de la Planilla de Liquidación de Haberes, del ciudadano CARLOS ENRIQUE BENZALE GUTIERREZ, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la relación de dependencia laboral que posee dicho ciudadano con la referida institución y el monto que percibe, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documento demostrativo del salario que devenga el oferente, y como quiera que el legislador patrio establece la tarifa legal para valorar la probanzas que presentan las partes en el juicio en el presente asunto se puede constatar que el oferente tiene capacidad económica, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño, esta Jueza de Juicio, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica al referido niño, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en fecha 27 de Abril de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.780,44), y así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte oferente ciudadano CARLOS ENRIQUE BENZALE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.301, debidamente asistido por la Abg. VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana MARBELYS COROMOTO CARMONA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.527 y en beneficio del niño de autos, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Oferta del quantum de Obligación de Manutención, que intentara el ciudadano CARLOS ENRIQUE BENZALE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.301, debidamente asistido por la Abg. VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra la ciudadana MARBELYS COROMOTO CARMONA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.527. En consecuencia:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 535,oo), tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en fecha 27 de Abril de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.780,44) mensuales, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el aumento automático se verificará siempre que se tenga prueba fehaciente del aumento de los ingresos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en septiembre, y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en el mes de diciembre, estos montos serán adicionales al quantum de manutención fijado en el punto primero.
TERCERO: Se ordena la apertura de una cuenta bancaria a nombre del niño de marras, con firma autorizada de su progenitora donde deberán ser depositados los montos aquí establecidos, a tal efecto, ofíciese a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES, con el objeto que giren las instrucciones necesarias para tal fin..
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


BAG/EP/Alexandra Rodríguez
Ofrecimiento de Obligación de Manutención
AP51-V-2009-007411