REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-015560
DEMANDANTE: YANET BORROTO BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.162.693, representada judicialmente, Abg. TOMAS GUARDIA CHACON y ULISES GUARDIA, debidamente inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 1.988 y 51.436, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN CARLOS BOADA BENNASAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.506.210, actuando en su propio nombre y representación bajo el Nº 39.034.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. IDA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 3° del Articulo 185 del Código Civil Vigente.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de agosto de 2011, mediante escrito presentado por los abogados TOMAS GUARDIA CHACON y ULISES GUARDIA, en representación de la ciudadana YANET BORROTO BAEZ, señalando en su escrito libelar lo siguiente: Contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda el día 02 de noviembre de 2002, con el ciudadano JUAN CARLOS BOADA BENNASAR, fijando su domicilio conyugal en la Av. Mallorca, Quinta Malena, La California Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Delata que para su unión matrimonial, el ciudadano JUAN CARLOS BOADA BENNASAR, le impuso a su representada como condición sine qua non, que firmara un documento para preservar los bienes de la familia de su cónyuge, junto a la carta de soltería y los esponsales, sobre todo lo que existían en España, por cuanto su cónyuge es el representante de su familia y el apoderado de la empresa donde trabaja, Sociedad Mercantil PANALPINA C.A.,y que en dicha empresa le exigían la firma de ese documento para poder continuar en el cargo que tenía y que de lo contrario no había boda.
Esgrime que durante su unión procrearon dos hijos de nombres (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); señala la actora que aproximadamente desde el año 2008, su cónyuge se ha dedicado a ofenderla y humillarla con palabras obscenas e inadecuadas, especialmente en su condición de mujer, diciéndole repetitivamente que no sirve para nada, convirtiendo el hogar en un sitio inaguantable, y sobre todo perjudicando anímica y espiritualmente a los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), la primera más afectada porque se da cuenta perfectamente de la actitud verbal agresiva de su padre, por lo que no esta conforme con esa situación desagradable.
Por todas las consideraciones expuestas su representada, ha decidido intentar la acción de divorcio contra su cónyuge, JUAN CARLOS BOADA BENNASAR, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto ya no soporta los maltratos verbales y desplantes de su compañero de vida concubinaria-conyugal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para ejercer los derechos de Ley.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, que tal como lo establece el principio general del acervo probatorio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YANET BORROTO BAEZ y JUAN CARLOS BOADA BENNASAR, Nº 244, Folio 244, año 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2) Copia simple del documento relativo a las Capitulaciones Matrimoniales, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26/09/2002, (f.15-16), a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose el vinculo filiatorio respecto a la niña de autos con los intervinientes; y así se declara.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose el vinculo filiatorio respecto el niño de autos con los intervinientes; y así se declara.
5) Copia Simple del Certificado de la asociación Civil “Club El Aguasal”, bajo el Nº 0472, a nombre del ciudadano, JUAN CARLOS BOADA BENNASAR. En relación a esta prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
6) Copia simple del documento de propiedad del Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Residencias “AVILA PALACE” , ubicado en la Av. Principal, Tercera Etapa de la Urb. Palo Verde, jurisdicción Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda, Nº 121, piso 12, (f.20-31). Se valora como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7) Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano, JUAN CARLOS BOADA BENNASAR emanada de la Empresa PANALPINA on 6 continents, de fecha 28/01/2011, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.; y así se establece.
8) Copia simple de la libreta de ahorros Nº 2540478 de la cuenta Nº 0134-0375-92-3754020112, a nombre de los ciudadanos YANET BORROTO BAEZ y JUAN CARLOS BOADA BENNASAR; este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no guarda relación con el juicio ni aporta elementos probatorios ni de convicción para esta Juzgadora; y así se declara.
9) Copia simple del deposito realizado en el Banco Exterior por concepto de pago de tarjeta de crédito a nombre del ciudadano JUAN CARLOS BOADA BENNASAR; este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no guarda relación con el juicio ni aporta elementos probatorios ni de convicción para esta Juzgadora; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las mismas, el accionado no hizo uso de este derecho.
TESTIMONIALES
1.- Ciudadana, ELIANA CATHERINA CARRILLO PLUCHINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.036, de profesión Ama de casa, domiciliada en: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
2.- Ciudadano, RICARDO JAVIER MOLINE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.175, de profesión Técnico Superior en Relaciones Industriales, domiciliado en: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Quien suscribe, considera que las testigos fueron contradictorias e incongruentes en sus deposiciones, no se desprende de sus dichos elementos que permitan evaluar la procedencia de la causal alegada por la actora, por consiguiente, son desechados, por no generar elementos de convicción en quien suscribe sobre los hechos que dan lugar a la presente demanda; toda vez que la testigo, ciudadana ELIANA CATHERINA CARRILLO PLUCHINO, expuso que había permanecido diez (10) años en los Estados Unidos, y manifestó que tiene tres (03) años en Venezuela, entonces no se entiende como da fé del supuesto maltrato por parte del accionado durante estos últimos tres (03) años, toda vez que se evidencia de las actas, que fue procreado un niño que cuenta con un (01) año y once meses, por lo que resulta difícil pensar que ha existido excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En cuanto al segundo testigo, ciudadano RICARDO JAVIER MOLINE TORREALBA, no profundiza la exposición en cuanto a la narración de los hechos en espacio y tiempo. En consecuencia, es evidente que lo explanado no contiene una adecuación lógica entre los hechos suscitados y la causal invocada del artículo 185 del Código Civil Vigente; y así se establece.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte actora, no precisa en su escrito libelar cuales fueron las conductas de la cónyuge que pueden catalogarse como excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, toda vez que únicamente señala que el cónyuge desplegaba conductas inapropiadas e incompatibles con la sana y deseable vida familiar y conyugal, al respecto, la actora no logró probar con los instrumentos promovidos en el iter procedimental, que tales actuaciones por parte de su cónyuge existieran; al punto que los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio por la accionante, no fueron evidenciados en las actas procesales, pues se evidencia que hace un año y once meses nació el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), motivo por el cual esta juzgadora considera que la causal invocada, no puede probarse por cuanto no existen elementos suficientes de convicción que permitan configurar en el presente caso; y así expresamente se declara.
En síntesis, se observa que la actora, no probó suficientemente sus alegatos, lo que conlleva forzosamente a que la presente demanda de divorcio fundada en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, no tenga asidero jurídico, y por consiguiente la declaratoria sin lugar de la presente demanda, así se decide.
No obstante a la anterior declaratoria, este Tribunal de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe garantizar los derechos de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; las cuales serán reproducidas en el dispositivo del fallo; y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana YANET BORROTO BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.162.693, contra el ciudadano JUAN CARLOS BOADA BENNASAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.506.210, en base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), es parte del presente fallo lo siguiente;
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana YANET BORROTO BAEZ.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, se fija como quantum alimentario la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 2.500,00), equivalente al 1,40% del Salario Mínimo tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44) según Decreto Presidencial Nº 8920, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39908 de fecha 28 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 2.500,00), la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que aperturaza este Circuito Judicial para tal fin, en este sentido, líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 2.500,00) para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, siendo que en dichos meses cancelará la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES con 00/100cts. (Bs. 5.000,00), los primeros cinco (05) días de mes, en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana YANET BORROTO BAEZ en representación de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
Por último, ambos padres seguirán cancelando los montos que han venido pagando relativos a colegios, actividades recreacionales y extracurriculares, pólizas de seguro, y otros gastos extraordinarios que pudiesen surgir, en el transcurso del tiempo, con la finalidad de garantizar la estabilidad psico-emocional y evolutivo de los hermanos BOADA BORROTO.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho de los niños en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se seguirá desarrollando amplio y abierto como se ha desarrollado hasta ahora.
PUNTO ÚNICO: Se INSTA al grupo familiar BOADA BORROTO, para que asistan a terapia de familia y escuela para padres en el CENTRO DE SALUD Y FAMILIA ANAUCO, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital. Telf.: 0212-5775527, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse armónicamente en beneficio de sus hijos. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-015560
Divorcio Contencioso causal 3ra del CCV
BAG/EP/Michelangela.-
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