REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-011292
PARTE ACTORA: JOHJAIDEE OVIEDO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.104, actuando en su condición de madre y representante del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), asistida por el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.214.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., representada por el abogado LUIS ERNESTO LESSEUR KLINSCHEMEMDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.170.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Alega el apoderado judicial de la parte actora, Abg. LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, actuando en representación de la niña, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a petición de la ciudadana JOHJAIDEE OVIEDO BERROTERAN; que interpone la demanda por Indemnización de Daño Material y Moral por muerte del trabajador en accidente laboral, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el padre de la niña, el causante REINIER MOISES RIVEROL GRANDA, quien en vida era el titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.116.456 e INALECTRIC SERVICIOS C.A., Entidad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Que el Trabajador ciudadano REINIER MOISES RIVEROL GRANDA, padre de la niña de autos, comenzó a prestar servicios personales y directos con subordinación y como prestación el cobro de un salario, a la entidad mercantil INALECTRIC SERVICIOS C.A., entidad que forma parte del grupo económico conformado por las entidades INSTAELECTRIC COMERCIALIZADORA c.a., INSTALECTRIC SERVICIOS c.a., e INSTALECTRIC INTERNACIONAL c.a.
Que el trabajador se desempeñaba en el cargo de chofer y tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00AM) a doce meridiem (12:00M) y de una de la tarde (01:00PM) a cinco de la tarde (05:00PM) y los días sábado de siete de la mañana (7:00AM) a doce meridiem (12:00M).
Que devengaba un salario base de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1000,00); lo que representaba la suma de TREINTA y TRES BOLÍVARES con TREINTA y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 33,33) diarios, no obstante en razón de su trabajo, debía muchas veces ejecutar horas extraordinarias de trabajo, haya sido bien para llegar a la sede o arribar a algún sitio donde debía entregar bienes, en virtud de transportar personas y bienes, en los vehículos que le fueren asignados para tal fin.
Que el día 25 de septiembre le fue encomendada su jornada diaria, dentro de las cuales estaba transportar a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, unas personas y equipos, al concluir ese trabajo se dirigió a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde planeaba pernoctar en el “Hotel Chalet”, ya una vez en la ciudad de Maracay, siendo aproximadamente la una de la mañana (01:00AM), del día 26 de septiembre de 2008, cuando se desplazaba sobre la Av. Bolívar, en compañía de los también trabajadores ANTONIO SILVA y GABRIEL MENDEZ, al pasar por el cruce que forma la Av. Bolívar con la Av. Bermúdez, fue embestido por otro vehiculo que venía a exceso de velocidad e irrespetando el derecho de preferencia que tenia el de cujus REINIER MOISES RIVEROL GRANDA, por desplazarse sobre la avenida más importante de Maracay, soslayando inclusive la preferencia que dan los semáforos a esa hora; producto del accidente sobrevino la muerte del trabajador.
Que se evidencia del Acta de Defunción emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 07 de octubre de 2008, la cual quedó registrada bajo el Nº 84, Tomo IX de ese mismo año, siendo la causa de la muerte insuficiencia respiratoria aguda, asfixia mecánica por compresión toráxico en hecho de transito.
Con base en estos hechos pretende la parte actora el pago de NOVENTA y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 40/100 CTS. (BS. 95.990,40), correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 432.000,00); correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo; y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 400,00) por daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, la demandada admitió que el de cujus REINIER MOISES RIVEROL GRANDA, mantuvo uno relación laboral para la empresa INSTALECTRIC SERVICIOS C.A, que comenzó el 17 de julio de 2008, desempeñándose en el cargo de chofer o conductor de los vehículos de las empresas, transportando bienes y personas.
Que su salario era de MIL BOLIVARES CON 00/1000 CST. (Bs. 1000,00), terminando la relación de trabajo por un hecho fortuito que ocasiono la muerte del trabajador en accidente de transito el día 26 de septiembre de 2008.
Afirma que la empresa envió al de cujus REINIER MOISES RIVEROL GRANDA, el día 25 de septiembre de 2008 a la ciudad de Maracay a transportar equipos, así como el siguiente personal: Ingeniero GERARDO GRAGIRENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.485.021; la Ingeniero en Electrónica VERONICA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.420.264; y el TSU GABRIEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.815.230, con la aclaratoria que solo esas personas podía transportar en el vehículo.
Que no es cierto que para el momento de ocurrir el accidente aproximadamente a la una de la mañana (01:00AM), del día 26 de septiembre de 2008, el causante REINIER MOISES RIVEROL GRANDA, GABRIEL MENDEZ y el señor ANTONIO RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.337.915, quien reside en la ciudad de Maracay y que no labora para dicha empresa, se encontraran haciendo labores para la misma.
Que no es cierto que el causante para el momento del accidente, no se había registrado en el Hotel Los Chalets, ubicado en la ciudad de Maracay, redoma del avión, sector palo negro de la ciudad de Maracay, ya que estos ya se habían registrado en el hotel, aproximadamente a las seis de la tarde (06:00PM), para descansar y luego el de cujus REINIER MOISES RIVEROL GRANDA, se llevó el vehículo propiedad de la empresa conjuntamente con el técnico GABRIEL MENDEZ, sin excusa alguna, y a escondidas de los ingenieros GERARDO GRAGIRENA y VERONICA BLANCO, aproximadamente a las diez de la noche (10:00PM); para buscar ha ANTONIO RAFAEL SILVA, quien reside en la ciudad de Maracay; a los efectos de pasear por la ciudad sin autorización, y a su riesgo en su tiempo libre; es en este paseo y dando vueltas por la ciudad cuando ocurre el accidente; sin desempeñar actividad laboral alguna.
Que el causante de haberse quedado en el hotel, como debió haber hecho y descansar hasta el inicio de la jornada laboral, al día siguiente, 26 de septiembre de 2008, el hoy de cujus, estuviese vivo hasta la presente.
Que no es cierta la jornada de trabajo, ya que la jornada ordinaria del trabajador no incluía los días sábados y la entrada a la empresa era de a las siete de la mañana (07:00AM); indicada en la demanda.
Que no es cierto que la empresa no haya incumplido con las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT, por cuanto al de cujus se le hizo la correspondiente notificación de riesgos laborales relacionados con su cargo.
Que la empresa envío al causante a la ciudad de Maracay, en virtud de la ejecución de un proyecto contratado con la empresa ZTE DE VENEZUELA C.A., que consistía en el ensamblaje de casetas contentivas de equipos de distribución de fibra óptica, la cual estaba siendo distribuida e instalada en las líneas de transmisión de CADAFE, hasta las subestaciones en diversos estados del país, sitios donde estaban siendo ensambladas dichas casetas.
Que para el 25 de septiembre de 2008, se le hizo entrega al de cujus de un vehiculo propiedad de la empresa, Marca Chevrolet, Modelo Luv, Color Gris, Placa 10M-DBC, para que trasladara al siguiente personal GERARDO GRAGIRENA; VERONICA BLANCO y GABRIEL MENDEZ; tal como se evidencia en la hoja de control de salida de vehiculo Nº 178 de fecha 25/09/2008, firmada por el causante con la ruta, Zona Industrial La Trinidad, Municipio Baruta a Maracay – Estado Aragua, Villa de Cura, para regresar el día 26/09/2008 a la sede de la empresa.
Que el día 25 de septiembre de 2008, el de cujus trasladó al personal de la empresa a la sub- estación de CADAFE, denominada SAN IGNACIO en la ciudad de Maracay, a los efectos de que el técnico GABRIEL MENDEZ, conjuntamente con los ingenieros GERARDO GRAGIRENA y VERONICA BLANCO; continuara con las labores de instalación de los equipos dentro de la caseta de transmisión de fibra óptica. La función del causante era la de estar bajo las órdenes de los ingenieros y esperar que terminara su trabajo, pudiendo trasladarlos a otra sub-estación para almorzar y de ser necesario quedarse en la ciudad, llevarlos al hotel para pernoctar o regresar a Caracas.
Asimismo, negó que la empresa deba pagar la indemnización prevista en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual asciende al monto de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 44/100 CTS. (Bs. 927.990,44); por concepto de daños morales y materiales precisados en la demanda; por cuanto dicho accidente no fue declarado por la autoridad competente, como lo es, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INSAPSEL).
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general del acervo probatorio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. PODER ESPECIAL conferido por el ciudadano HECTOR ALFREDO RIVEROL CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.133.961, en su carácter de progenitor del de cujus, al profesional del derecho, LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Libertador del Distrito Capital, inserto en el Nº 08, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Copia simple del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), la cual corre inserta al folio 15, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos con respecto al causante REINIER MOISES RIVEROL GRANDA; y así se declara.
3. Copia simple de la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del causante REINIER MOISES RIVEROL GRANDA; suscrita por la empresa INSTALECTRIC SERVICIOS C.A. Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
4. Copia simple de la CONSTANCIA DE TRABAJO del causante REINIER MOISES RIVEROL GRANDA; suscrita por la empresa INSTALECTRIC SERVICIOS C.A. Se valoran conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
5. Copia simple del formato 14-03, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contentivo de la PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR, a nombre del causante REINIER MOISES RIVEROL GRANDA; con fecha de retiro 26/09/2008; riela al folio 18. Esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Copia simple del formato 14-100, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contentivo de la CONSTANCIA DE TRABAJADO PARA EL IVSS, a nombre del causante REINIER MOISES RIVEROL GRANDA; riela al folio 19. Esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7. Copia simple del acta de defunción del causante REINIER MOISES RIVEROL GRANDA, emanada de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 84, Tomo IX, Año 2008. Esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8. Copia simple de la Decisión emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Décimo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del asunto Nº 10C-12.233-09, de fecha 21/01/2010. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
9. Copia certificada expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Comando Central de la Unidad de Transito Nº 42, Estado Aragua, riela a los folios 28-38. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Copia simple del formato de CONTROL DE SALIDA DE VEHÍCULO, emanado de la empresa INSTALECTRIC SERVICIOS C.A., de fecha 25/09/2008, bajo el Nº 178, evidenciándose la hora de salida y de entrada del vehículo CHEVROLET LUV, firmada por el causante, inserta al folio 156. Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
2. Copia simple del formato de NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, emanado de la empresa INSTALECTRIC SERVICIOS C.A., de fecha 02/03/2007, inserta a los folios 157-159. Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
3. Copia simple de la hoja de vida del de cujus REINIER MOISES RIVEROL GRANDA; inserta a los folios 160-161. Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
TESTIMONIAL
Quien suscribe, considera que el testigo promovido en su oportunidad legal por la parte demandada, ciudadano CARLOS RAFAEL PAIVA TESORERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.819.498, escuchado conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, fue congruente en su deposición, en el sentido de tener conocimiento de la relación laboral con la parte demandada que mantenía el de cujus; además el testigo fue preciso y exactos cuando describió las actividades que realizaba el de cujus inherente al cargo; aunado a ello, tiene conocimiento de las actividades laborales del causante por cuanto se desempeña como supervisor de obra y para el momento tenia conocimiento de la ruta de trabajo que debía realizar el causante REINIER MOISES RIVEROL GRANDA. Observa esta juzgadora que la testimonial otorga plena fe de lo narrado y como abono a ello, podemos decir que, por ser el testigo supervisor de grupo tiene conocimiento que dado el alto riesgo de trabajo, en lo relacionado en laborar con centrales eléctricas, la empresa demandada conjuntamente con CADAFE, tienen establecidos unos parámetros de seguridad que deben ser cumplidos estrictamente por los grupos de trabajo y contratistas, en el sentido, que las labores que realizaran los grupos de trabajo en cada torre eléctrica no podía exceder del horario comprendido, hasta las cinco de la tarde (05:00PM), horario en el cual los empleados debían retirarse de la torre por razones de seguridad.
Aprecia esta juzgadora y otorga pleno valor a la testimonial por cuanto se trata de la declaración de un jefe de grupo que conoce perfectamente cuales son las normas de trabajo en esa empresa y por mas de tener más de 20 años, laborando en la misma; en consecuencia, la testimonial antes comentada, se le otorga el valor de plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así expresamente se establece.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niña STHEPHANY SUJAILY RIVEROL OVIEDO.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña STHEPHANY SUJAILY RIVEROL OVIEDO e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, debe establecer, en primer término, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo se encuentra previsto, principalmente en cuatro textos normativos distintos, a saber: Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil Vigente.
Establecido lo anterior, debemos precisar que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, titulado: “De los infortunios en el trabajo”, y están dispuestas en el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplada a su vez en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Ahora bien, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, estatuye que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, en los siguientes casos:
a) si el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima.
b) se debe a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono;
d) en caso de los trabajadores a domicilio, y
e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Así las cosas, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
En resumen, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es importante destacar que por disposición del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador este amparado por el mismo seguro social obligatorio.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Por cuanto las pretensiones de la parte demandante versan sobre aspectos relacionados y derivados de una accidente supuestamente laboral, es menester a los efectos de dilucidar la ocurrencia o no del hecho generador de la reclamación, verificar si nos encontramos frente a un accidente de trabajo; en tal sentido encontramos que en la legislación vigente para la materia se define lo que es un accidente, así lo señala el contenido de los artículo 561 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan:
Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (resaltado de esta alzada).
Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte
De los hechos narrados por la parte demandante se pudo determinar que el de cujus, sufrió un accidente automovilístico acaecido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la Av. Bolívar con Av. Bermúdez el día 29/09/2008 a la una de la mañana (01:00AM) en un vehiculo marca chevrolet, año 2007, modelo pick up, color gris para uso de carga, folio 37 del asunto, según el informe emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Acta 2233-08 de fecha 07/11/2008. Esta juzgadora debe valorar y adminicular el cúmulo de pruebas presentadas por la parte accionante; en este sentido, es importante destacar que según el acta policial N° 384-2008, folio 29, en el accidente resultaron cuatro personas lesionadas y un fallecido; en esta acta los testigos presénciales aseguran que el conductor del vehículo pick up desatendió la luz del semáforo y circulaba a una velocidad no reglamentaria para una intersección produciéndose el choque y el fatal accidente.
Observa esta juzgadora al adminicular el acta policial con el acta del INTTT, conjuntamente con la versión del testigo presentado en la audiencia de juicio, el causante no se encontraba en su horario de labores, esta afirmación se ve reforzada con el control de salidas de vehiculo de la empresa demandada, cursante al folio 191, en donde señala expresamente que la hora de salida del vehículo fue a las nueve y treinta de la mañana (09:30AM) con ruta a la Trinidad-Maracay-Villa de Cura-La Trinidad, y que la hora de llegada era a la cinco de la tarde (05:00PM); y que los acompañantes en el vehículo eran los ciudadanos GERARDO GRAGIRENA; VERONICA BLANCO y GABRIEL MENDEZ; en consecuencia, con todo el acervo probatorio examinado y valoradas en este Tribunal de Juicio, se determina que la muerte del ciudadano REINIER MOISES RIVEROL GRANDA, se produjo en momentos en los cuales no estaba realizando labores propias de su actividad laboral, como era el transportar bienes y personas en el horario establecido hasta las cinco de la tarde (05:00PM); en consecuencia, el accidente que produjo la muerte la muerte del referido ciudadano no de carácter laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo; Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario resaltar el contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
Resuelto el punto anterior, habiéndose determinado como fue, que la muerte del ciudadano REINIER MOISES RIVEROL GRANDA, no fue producto de un accidente laboral, no es aplicable la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o a los herederos del trabajador por muerte, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores, es por ello que en el presente fallo resulta inoficioso analizar la responsabilidad objetiva del patrono, en el accidente no laboral aquí declarado; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal de Juicio debe precisar, insistimos, en que para que prospere una reclamación de los herederos en estos casos, por muerte del trabajador, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida la cual será relevante a los fines de determinar una posible indemnización.
Ahora bien la Sala de Casación Social, ha determinado la responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo en la sentencia Nº 0335, del 07 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, “(…) en materia de infortunios del Trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el articulo 560 de la Ley Orgánica del trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidente de trabajo o por enfermedades profesionales, que provenga del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancias de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones, que debe recibir el trabajador a sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la propia ley… ” (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Igualmente la referida sentencia establece que la responsabilidad objetiva abarca el daño moral estableciendo la Sala: “(…) el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los articulo 560 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral, por lo que al haberse establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo en el que perdió la vida …, se considera que el mismo incuestionablemente repercutió en la esfera de la demandante… ”
Es por ello que al no demostrarse que efectivamente ocurrió un accidente laboral donde falleció el trabajador y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social con respecto a las indemnizaciones a que hay lugar por el hecho, como es la responsabilidad objetiva establecida en el 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral que también es una consecuencia de este hecho, y solicitada por la parte en el libelo, por lo que este Órgano Jurisdiccional, declara sin lugar la indemnización correspondiente a la responsabilidad objetiva del patrono; Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a decidir lo relativo a la Responsabilidad Subjetiva, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), establece que el trabajo deberá desarrollarse, en un ambiente y condiciones adecuadas, garantizando protección a la salud y a la vida de los trabajadores contra las condiciones peligrosas del trabajo, en este sentido el empleador debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan el control y prevención de las condiciones inseguras de trabajo. Por esta razón la referida ley establece responsabilidades derivadas de los infortunios a los que pudiera estar expuesto el trabajador, bien sea por sobrevenir una enfermedad o por la ocurrencia de un accidente de trabajo, asimismo impone al patrono responsabilidades por el incumplimiento de la normativa legal.
Esta responsabilidad viene derivada del incumplimiento del deber u obligación que tiene el patrono de cumplir con las normas de seguridad e higiene a favor del sus trabajadores, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir que el empleador está en el deber de notificar a sus empleados de los riesgos a los cuales están expuesto con ocasión a las actividades que realiza.
En el caso bajo estudio, no consta en las actas procesales el informe complementario de investigación de accidente de Trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Seguridad laborales, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es lógico que así sea, pues sobre este tema de Responsabilidad Subjetiva el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 376 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009 (Caso Catana), estableció los requisitos necesarios para que pueda operar la responsabilidad subjetiva regulada en la Lopcymat publicada en el año 1986, vigente en para el momento del infortunio laboral, en este sentido determinó:
“La norma denunciada por el formalizante establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Por lo tanto, el patrono demandado, no incurrió en Responsabilidad Subjetiva en el accidente ocurrido, razón por la cual esta sentenciadora niega la indemnización que deriva de este concepto, por cuanto el accidente ocurrido, no fue un accidente de trabajo; Y ASI SE DECIDE.
La parte demandante, solicita la indemnización por daño moral ocasionado por la muerte del trabajador; este Tribunal al constatar que el accidente no ocurrió en funciones y dentro del horario de trabajo, y en consecuencia al no determinarse la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono no da lugar a las indemnizaciones que establece la ley, y necesariamente se debe negar la indemnización por daño moral, con ocasión del precitado accidente. Por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la procedencia del daño moral en razón de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del Patrono; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Daños Morales y Materiales incoada por la ciudadana JOHJAIDEE OVIEDO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.104, contra la Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 485 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se condena en costas a la parte actora, en virtud que la presente acción fue incoada por la ciudadana JOHJAIDEE OVIEDO BERROTERAN, en representación de su hija, la niña STHEPHANY SUJAILY RIVEROL OVIEDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2010-011292
DAÑO MORAL Y MATERIAL
BAG//EP//*Michelangela.-
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