REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-018387
DEMANDANTE: Ciudadana PRISCILA MARIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.794, debidamente asistida por la abogada LORENA RON, Defensora Pública Décima Tercera de Protección.
DEMANDADOS: Ciudadanos ARIES VICTORIA MARTINEZ TOVAR y WILLIANS JEFFERSON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.707.231 y V.-17.348.710, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: Colocación Familiar.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio, procede a reproducir los motivos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por quien suscribe:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada en fecha 09/11/2010, por la ciudadana PRISCILA MARIA COLMENARES, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Defensora Pública Décimo Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada LORENA RON, actuando en interés de su nieto (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); en el referido escrito la accionante alega que es abuela paterna del niño de autos, hijo del ciudadano WILLIANS JEFFERSON PEREZ, titular de la cédula de identidad V.- 17.348.710, y de ARIES VICTORIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.- 23.707.231; manifiesta que le hicieron entrega de su nieto cuando este tenía 2 años, indicó que la ha suministrado todo lo relativo a la manutención además de brindarle amor, delata que sus padres se desentendieron de sus deberes como padres, señaló que no conoce el paradero de la madre del niño, alegó que aun cuando su nieto requería de cuidados especiales por su corta edad, que solo su madre podía brindarle, pero que esta no mostraba el mas mínimo interés en ello y que ella sola ha asumido esa responsabilidad cubriendo las necesidades de su nieto, manifiesta que es su deseo continuar haciéndolo de manera indefinidamente por lo que solicita sea colocado en su hogar y se le otorgue su representación legal, en aras de garantizarle un sano desarrollo, físico, psicológico, emocional, educativo y cultural.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa ni promovió prueba alguna que le favoreciese.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2. Original de constancia de control de niño sano, cursante en el folio 09; cito: “donde se evidencia que soy yo la que se encarga de llevar al niño a dichas consultas” Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
3. copia simple de la tarjeta de vacunación de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), cursante en el folio 10, cito: “donde se evidencia que el niño ha ejercido su derecho a la salud y a servicios de salud, para la prevención y tratamiento de las afecciones de salud” Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
4. Original de constancia de inscripción y constancia de Estudio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), cursante en el folio 11 al 13, cito: “donde se evidencia que el niño está ejerciendo su derecho a la educación” Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
5. Partida de Bautizo del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), cursante en el folio 12. cito: “ con el cual quiero evidenciar que he cumplido como mi deber de orientar al niño en el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, de modo que ello contribuya a su desarrollo integral” Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
6. Copia simple de justificativo de carga familiar, nomenclatura AP51-S-2009-012301, debidamente declarada por la extinta Sala de Juicio VII del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2009. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.


DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral Psico-Social emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, practicado en el hogar de la solicitante, así como el niño de autos; este informe se encuentra inserto de los folios sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74), debidamente suscrito por la Licenciada Carolina Tamayo, la Psicóloga Yoleida Sánchez, y la abogada Luisa Elena García; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.

OPINION DEL NIÑO
En la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizó al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), el ejercicio de su derecho a opinar y ser oído, y con el objeto de que fuere una opinión libre, conversó y explicó al mismo la situación del presente procedimiento y lo referente a la norma in comento.
Igualmente observa esta juzgadora que en fecha 15 de Febrero de 2011, el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), luego de ser entrevistado por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, procedió a exponer: “Tengo 6 años, vivo con mi mama MARIA COLMENARES, yo la quiero mucho y estoy de acuerdo en que ella me cuide, estudio primer grado A, en la Unidad Sucre, que queda en el peaje, yo vivo en caracas, en mi casa vivo con mi mama Maria y mi abuelita que es la mama de mi mama Maria, mi papa no vive conmigo, pero me visita todos los dias, yo me porto bien , todos los días mi mama me lleva al colegio en la mañana y hago las tareas después que me baño, veo televisión a las 4 de la tarde, tengo muchos amiguitos en el colegio, ya se leer y a sumar un poco”.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de los niños debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, y resolver así su situación, y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si los niños de marras, se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertada en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Quien suscribe considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)

Por otra parte, es importante tomar en consideración el artículo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009); en dichas orientaciones “imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen”.
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psico- sociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión del niño, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección; y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, inserto del folios sesenta y seis (66) al folio setenta y cuatro (74) del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana PRISCILA MARÍA COLMENARES, así como al niño de autos, lo siguiente:
El niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), tiene actualmente seis años de edad. Es el único descendiente procreado durante la unión entre sus padres, los ciudadanos William Jefferson Pérez Colmenares y Aries Victoria Martínez Tovar. Desde temprana edad se encuentra bajo la protección y cuidados de su abuela paterna, ciudadana Priscila Colmenares, quien solicita la Colocación Familiar.
La señora Priscila Colmenares solicita la Colocación Familiar de su nieto para regular su situación legal, toda vez que ella es su representante ante las instituciones que tienen que ver con el pequeño: (colegio, médico, entre otros), además de velar por su seguridad integral.
La solicitante considera que hasta los momentos y dentro de sus posibilidades, le ha brindado a su nieto lo necesario para su desarrollo. Actualmente su dinámica se halla alterada a raíz de la pérdida de su vivienda.
La señora Priscila y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) residen en un anexo de la vivienda de la bisabuela del pequeño. De la casa principal comparten el área para la preparación de alimentos, mientras que el anexo donde residen es una habitación con un baño incorporado. Su estadía allí es temporal, según la señora Priscila, toda vez que sus planes en lo habitacional están orientados en la venta de un apartamento de su propiedad ubicado en Guatire, con el fin de adquirir una vivienda en Caracas.
La solicitante cubre las necesidades económicas del niño. En su opinión, los padres delegaron toda la responsabilidad en ella. No le aportan en lo económico para los gastos del pequeño, ni están pendientes de sus necesidades. Tampoco lo visitan ni se comunican con él telefónicamente o por otra vía. Las veces que la progenitora lo ha contactado ha sido esporádicamente, según la solicitante.
La Sra. Priscila Colmenares, es una adulta femenina que no presenta para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de patología mental activa, que le impidan cumplir a cabalidad con su rol y seguir responsabilizarse por su nieto. Es una adulta sencilla, respetuosa, correcta, con madurez afectiva e independencia. Tiene internalizado el rol de madre sustituta que viene desempeñando con su nieto, asumiendo con responsabilidad y compromiso dicho rol, presentando disposición y motivación para continuar con este compromiso. Evidencia sentimientos de tristeza al evocar recuerdos del fallecimiento de su hijo, utilizando como mecanismo defensivo la represión para evitar el dolor que esto le ocasiona, en este sentido, se aferra en la crianza su nieto, como una forma de compensar el dolor y seguir adelante, convirtiéndose su nieto en su centro de vida.

Ahora bien, analizando las orientaciones efectuadas por el órgano auxiliar, se evidencia que no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) con la ciudadana PRISCILA MARÍA COLMENARES sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, están dadas las condiciones para que el niño en referencia, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, por lo que esta sentenciadora concluye que a través de una medida de protección en modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que el niños puedan disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, y desarrollarse en un ambiente acorde con su edad; y así se declara.
Debe destacar este Tribunal que los progenitores del niños, no comparecieron en el presente proceso a pesar de encontrarse ambos notificados, lo cual constituye un total abandono al estado físico, salud, mental y evolutivo de su hijo, este hecho a todas luces, hace que la acción intentada por la ciudadana PRISCILA MARÍA COLMENARES, prospere en Derecho, y así se declara.-
En conclusión, se observa que los hechos demostrados encuadran en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en el hogar de la ciudadana PRISCILA MARÍA COLMENARES. Por consiguiente la presente acción prospera en derecho y debe ser declarada CON LUGAR y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
V
DISPOSITIVADISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana, PRISCILA MARÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.425.794, contra los ciudadanos ARIES VICTORIA MARTÍNEZ TOVAR y WILLIANS JEFFERSON PÉREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-23.707.231 y V.- 17.348.710, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela paterna, ciudadana PRISCILA MARÍA COLMENARES, ubicada en: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana PRISCILA MARÍA COLMENARES, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), será favorecido con todos los beneficios que devengue su abuela paterna, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que poseen los ciudadanos ARIES VICTORIA MARTÍNEZ TOVAR y WILLIANS JEFFERSON PÉREZ COLMENARES.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana MARÍA COLMENARES, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Queda entendido que la ciudadana PRISCILA MARÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.425.794, queda expresamente autorizada para viajar dentro y fuera del territorio nacional sin permiso judicial alguno.
QUINTO: Se AUTORIZA a la ciudadana PRISCILA MARÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.425.794, para que tramite todo lo relativo a inscripción de colegio, cursos extracurriculares y demás actividades recreacionales que realice el niño JEFFERSON DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ.
SEXTO: Se AUTORIZA a la ciudadana PRISCILA MARÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.425.794, a tramitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) lo relativo a la expedición de documentos personales del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), tales como cédula de identidad y pasaporte.
SÉPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
EL Secretario,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL Secretario,

ENDER PEREZ
AP51-V-2010-018387
Asunto: Colocación Familiar
BAG/EP/ALEXANDRA RODRÍGUEZ