REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-006207
PARTE ACTORA: LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.285, representada por su Apoderado Judicial, Abogado YOREIMA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404.
PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSÉ DIAZ IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.538, sin representación judicial acreditado en autos.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MINISTEIO PÚBLICO: RAMON ALEJANDRO LISCANO PINZÓN, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSALES 2°.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 04/04/2011, por la ciudadana LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.285, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado YOREIMA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404, contra su cónyuge, el ciudadano EMILIO JOSÉ DIAZ IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.538. Alegó el demandante que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Esgrime la demandante que al comienzo de la unión matrimonial mantuvo con su cónyuge una relación de pareja en completa armonía, pero señala que a mediados de agosto del año 2008, comenzaron a suscitarse graves dificultades, ocasionadas por la completa desatención por parte del ciudadano EMILIO JOSÉ DIAZ IZAGUIRRE, plenamente identificado, a sus necedades materiales y afectivas, hechos que finalmente darían paso al abandono del hogar por parte del demandado el primero de agosto de 2008.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado demandado ciudadano EMILIO JOSÉ DIAZ IZAGUIRRE, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar a los folios siento setenta y ocho, y siento setenta y nueve, del presente asunto.





III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, como principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 16 de Mayo de 2012, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:

1.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMILIO JOSÉ DIAZ IZAGUIRRE Y LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, emitida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 342, de fecha 07 de agosto del 2008. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.

2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto al adolescente; y así se declara.

3.- Constancia de trabajo de la ciudadana LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, expedida por Seguros la Previsora, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.

4.- Riela a los folios diez (10) al ciento cincuenta y nueve (159), recibos de pago, vaucher y otras documentales, representativos de los gastos de manutención de la niña de autos. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los desecha, toda vez que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificados oportunamente en juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el demandado no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.




TESTIMONIALES

Quien suscribe, considera que los testigos promovidos en su oportunidad legal por la parte actora, es decir, los ciudadanos SILVESTRE SOTO ACOSTA y TIBISAY MARLENE LARA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 667.898 y V.- 6.045.543, respectivamente, escuchados conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia; todos los testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los partes intervinientes en la presente causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadenó en el abandono del hogar materializado por el ciudadano EMILIO JOSÉ DIAZ IZAGUIRRE. En consecuencia, se constata que los hechos narrados tanto por la demandante en su libelo, por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y considera tales testimoniales como elemento idóneo para probar la causal 2da del artículo 185, la cual fue alegada por la demandante, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque la niña de autos no compareció en el Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró seguir con la celebración de la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de las opiniones de los adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

VI
MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la causal 2° de divorcio, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

Sin embargo, de las declaraciones rendidas por los testigos, promovidos por la parte actora, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2°) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertada y afirmativa de situaciones de hechos y de acciones particulares realizadas voluntariamente por el cónyuge demandado, las cuales encuadran perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento.

En definitiva, habiendo sido valorados por la Juez de este Tribunal, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas en la Audiencia de Juicio y las pruebas debidamente evacuadas, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por la Ciudadana LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, contra del ciudadano EMILIO JOSÉ DIAZ IZAGUIRRE, en virtud de que esta Juzgadora considera que éste último, ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en el referido ordinal, y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.

VII
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana LENY OFELIA SOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.285, contra el ciudadano EMILIO JOSÉ DIAZ IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.538, en base a las causales segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos LENY OFELIA SOTO CONTRERAS y EMILIO JOSÉ DIAZ IZAGUIRRE, en fecha 27 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Pérez Bonalde, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), es parte del presente fallo lo siguiente;

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

Se evidencia de las actas que cursa al folio (187-188) la HOMOLOGACIÓN respectiva a lo relativo a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, bajo resolución dictada en fecha 14/12/2011 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del cual se extrae;
“… este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses del niño de autos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el convenio suscrito por los supra nombrados ciudadanos, relativos a las INSTITITUCIONES FAMILIARES, todo lo cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: El padre y la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad y Responsabilidad de Crianza sobre su hija, quien permanecerán bajo la custodia de la madre hasta alcanzar la mayoría de edad. SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia, ya se encuentra establecido en el asunto AP51-S-2009-4074, para lo cual solicitamos oficiar al tribunal que conoció dicha causa, para que remita copia certificada al presente asunto. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención se encuentra establecido en el asunto AP51-V-2009-5650, para lo cual solicitamos oficiar al tribunal que conoció dicha causa, para que remita copia certificada al presente asunto. Por último, solicitamos se homologue el presente acuerdo…”

TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Haciéndole saber que la partición de los bienes de la comunidad conyugal es un procedimiento autónomo y separado al que nos ocupa.

CUARTO: Por cuanto la parte demandada fue completamente vencida en juicio, es condenada expresamente en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,



BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ









AP51-V-2011-006207
Divorcio Contencioso fundamentado en la causal 2° del CCV
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY.-