REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-014016
DEMANDANTE: YORKMAN RUBEN AGUIAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.668, asistido por el Abg. MARCO USECHE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.724.
DEMANDADO: ESMERALDA ANTONIA DOMINGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.958.638. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 26 de Julio de 2011, por el ciudadano YORKMAN RUBEN AGUIAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.668, asistido por el Abogado MARCO USECHE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.724, a favor de su hijo el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) contra la ciudadana ESMERALDA ANTONIA DOMINGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.958.638, en el escrito libelar el accionante aduce que luego de 16 años de relación concubinaria, contrajo matrimonio con la ciudadana ESMERALDA ANTONIA DOMINGUEZ UZCATEGUI, plenamente identificada, el 20 de noviembre de 2008, y producto de esa relación fue procreado el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); que por graves e irreconciliables desavenencias con la demandada tuvo que solicitar autorización provisional para separarse del hogar, la cual fue concedida en fecha 21 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial. Por todo lo antes expuesto, el demandado decidió acudir a esta instancia para realizar la presente oferta y cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes a la manutención de su hijo; por lo que ofrece por concepto de cuota de la obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00) mensuales.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere la demandada debidamente acompañada de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la señalada demandada ciudadana ESMERALDA ANTONIA DOMINGUEZ UZCATEGUI, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar al folio diecisiete (17), del presente asunto.


III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuarlas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1) Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YORKMAN RUBEN AGUIAR DÍAZ Y ESMERALDA ANTONIA DOMINGUEZ UZCATEGUI, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 84, de fecha 20 de noviembre del 2008. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes, y así se declara.

2) Copia fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto al adolescente, y así se declara.

3) Original de Constancia de Trabajo de fecha 09/02/2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala el sueldo que devenga el oferente, esta documental es valorada por quien suscribe, se le otorga valor probatorio, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este ultimo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; y por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, y así se declara.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.


OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque el adolescente de autos no compareció en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró seguir con la celebración de la misma, y así dictar el fallo respectivo.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de las opiniones de los adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

IV
MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
De acuerdo a las pruebas consignadas, queda suficientemente demostrada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la oferta del quantum de la obligación de manutención, en beneficio del adolescente de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado y Negrillas añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de establecer el quantum alimentario, tales como las necesidades del adolescente de autos y la capacidad económica del co-obligado, debiéndose entender las necesidades del infante no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos más amplios de su vida, como lo es la salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garanticen su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del adolescente de autos, el misma se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, así se establece.

En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Tal como se demuestra en la capacidad económica consignada por la parte oferente, el demandante se desempeña en el cargo de Oficial de Seguridad I, y devenga mensualmente la cantidad fija de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.810,14), por lo que ofrece por concepto de cuota de la obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales.

En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte oferida no compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, y no hizo uso de su derecho a promover las pruebas que a bien tuviere para contradecir lo alegado por la parte oferente, hecho este que deja en evidencia que la oferida no probó nada que le favoreciera, consecuencia de lo cual se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte oferente, y así se declara.

Ahora bien, el presente procedimiento se inició como una oferta del quantum de la obligación de manutención, ofrecido a la progenitora custodia en beneficio (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), y siendo que el mismo tiene derecho a percibir de sus progenitores lo que corresponde para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia, y muy especialmente en atención a su Interés Superior, principio de interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 ejusdem, resulta importante saber que el progenitor, tiene la mejor disposición para con su hijo, en brindarle un estilo de vida acorde a su edad y puesto que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se encuentra cursando estudio universitarios, mas son las exigencias que el obligado de manutención, está dispuesto a sufragar. En este sentido, en la audiencia de juicio, el obligado manifestó que pagaba los gastos por concepto de DIRECTV, tarjetas telefónicas para el celular de su hijo, condominio del apartamento donde vive el adolescente con su madre, gastos estos que está dispuesto a seguir sufragando; y así se establece.

Finalmente, la pretensión aducida por la parte oferente ciudadano YORKMAN RUBEN AGUIAR DÍAZ, en su carácter de progenitor del adolescente GREGORI CATRIEL, contra la ciudadana ESMERALDA ANTONIA DOMINGUEZ UZCATEGUI, debe prosperar en Derecho, toda vez que la cantidad ofrecida viene dada en concordancia con las necesidades del adolescente de autos, y la capacidad económica del obligado; y así se expresamente declara.

V
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oferta que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha intentado el ciudadano YORKMAN RUBEN AGUIAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.668, contra la ciudadana ESMERALDA ANTONIA DOMINGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.958.638, a favor de su hijo, el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se fija como quantum de obligación de manutención, a cancelar por el ciudadano YORKMAN RUBEN AGUIAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.668, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 1.200,00) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta bancaria aperturada en el Banco de Venezuela para tal fin, a nombre del adolescente GREGORI CATRIEL AGUIAR DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.950.391.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ














AP51-V-2011-014016
Ofrecimiento de Obligación de Manutención
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY //