REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-018234
PARTE ACTORA: ARIANA PATRICIA POLO BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.498.190, representada por el abogado EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.585.
PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSE PUERTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.725.844, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES 2° Y 3° DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 11 de Octubre de 2011, por la ciudadana ARIANA PATRICIA POLO BORRERO, alega en su libelo de demanda que, contrajo matrimonio en el año 2006, delata que de la unión matrimonial fue procreado un hijo en el 19 de noviembre del año 2010, quien tiene por nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Ahora bien, expresa que es el caso que durante los primeros años de dicha unión, esta transcurrió dentro de las relaciones propias de un matrimonio, hasta que el día 19 de noviembre de 2009, su relación sufrió grandes cambio, manifiesta que el demandado empezó a tratarla groseramente, se presentó el primer caso de infidelidad, de violencia física, lo que la llevó a solicitar el divorcio, señaló ya que su separado cónyuge procedió a irse voluntariamente sin causa justificada del hogar durante tres meses, regresándose y marchándose por él mismo tiempo cuantas veces quiere, convirtiéndose en una persona irresponsable para con su hijo y con las obligaciones del hogar, indicó que desde que nació su hijo han perdido la relación marital ; por último, solicita el divorcio en base a las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general del acervo probatorio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Original de la constancia expedida por la ciudadana SUSANA ROJAS, en su carácter de Secretaria Municipal del Consejo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 09/09/2006, mediante la cual hace constar que presenció y autorizó el matrimonio de los ciudadanos RICHARD JOSÉ PUERTA VÁSQUEZ y ARIANA PATRICIA POLO BORRERO. (F. 09) a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se decide.
2. Original de la Partida de Nacimiento Nº 1861, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24/11/2010, correspondiente al niño RYAN WLADIMIR PUERTA POLO. (F. 10) a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto al vinculo filiatorio entre el niño de autos respecto a las partes intervinientes, y así se decide.
3. Original del Certificado de Registro de Vehículo otorgado al ciudadano RICHARD JOSÉ PUERTA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.725.844, sobre el vehículo automotor modelo PALIO FIRE 1.4L / PALIO, color plata, placa AA546LM, serial 9BD17156K85355490. (F. 11) esta prueba no aporta elemento alguno que permita comprobar los hechos alegados por las partes, pues no es demostrativa del incumplimiento de los deberes conyugales por el demandado, en consecuencia, es desestimada por esta Juzgadora; y así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior; y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio; y así se establece.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de marras, la parte actora, no precisa en su escrito libelar cuales fueron las conductas del cónyuge que pueden catalogarse como, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, toda vez que únicamente señala que el cónyuge desplegaba conductas inapropiadas e incompatibles con la sana y deseable vida familiar y conyugal, al respecto, la actora no logró probar con los instrumentos promovidos en el iter procedimental, que tales actuaciones por parte de su cónyuge existieran; al punto que los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, fueron incongruentes e impertinentes, y puesto que la accionante no compareció a la misma sin justificación alguna, sin promover testigo alguno que diera fe de lo alegado en su escrito libelar, aunado al hecho que la parte accionada mantuvo una aptitud contumaz, es por ello, que quien suscribe que las causales invocadas, no pueden probarse por cuanto no existen elementos suficientes de convicción que permitan configurar el presente caso; y así expresamente se declara.
En síntesis, se observa que la actora, no probó suficientemente sus alegatos, lo que conlleva forzosamente a que la presente demanda de divorcio fundada en la causal prevista en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Vigente, no tenga asidero jurídico, y por consiguiente la declaratoria sin lugar de la presente demanda; y así se decide.
No obstante a la anterior declaratoria, este Tribunal de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe garantizar los derechos del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; las cuales serán reproducidas en el dispositivo del fallo; y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana ARIANA PATRICIA POLO BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.498.190, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ PUERTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.725.844, en base a las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es parte del presente fallo lo siguiente;
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana ARIANA PATRICIA POLO BORRERO.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, se fija como quantum alimentario la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 540,00), equivalente al 30% del Salario Mínimo tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44) según Decreto Presidencial Nº 8.920, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 540,00), la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria aperturada por este Circuito Judicial para tal fin, en este sentido, líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 540,00) para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, siendo que en dichos meses cancelará la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES con 00/100cts. (Bs. 1.080,00), los primeros cinco (05) días de mes, en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana ARIANA PATRICIA POLO BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.498.190, en representación de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Por último, ambos padres se comprometen a sufragan de manera proporcional los gastos relativos a colegios actividades recreacionales y extracurriculares, pólizas de seguro, los cuales serán detallados en el extenso del presente fallo.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho de los niños en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se seguirá desarrollando amplio y abierto como se ha desarrollado hasta ahora.
PUNTO ÚNICO: Se INSTA al grupo familiar PUERTA POLO, para que asistan a terapia de familia y escuela para padres en el CENTRO DE SALUD Y FAMILIA ANAUCO, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital. Telf.: 0212-5775527, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse armónicamente en beneficio de su hijo. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2011-018234
Divorcio Contencioso causal 2° y 3° del CCV.
BAG//EP//Alexandra Rodríguez.-
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