REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-000959
DEMANDANTE: YELU CAMPOS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.132.324.
DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE PORRAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.138.771.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY LUCENA RUIZ, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSOR AD LITEM: Abg. GUSTAVO ISAVA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.522.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 23 de Enero de 2008, por la Abg. ANA MARINA LOVERA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a solicitud de la ciudadana YELU CAMPOS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.132.324, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE PORRAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.138.771; en el escrito libelar la parte actora señalo: que en fecha 04 de julio de 2007, compareció la ciudadana YELU CAMPOS MONASTERIO, antes identificada, y solicitó se establezca la filiación de su hija con respecto al demandado, con quien señala que mantuvo una relación pública y notoria; y producto de esa relación nació en fecha 02/08/1.997, la adolescente de autos. Que la fiscalia del Ministerio Público procedió a citar al demandado, dándose por citado en fecha 28/11/2007, la parte demandada consigna antes el Ministerio Público poder otorgado al Abg. DORGELYS JOSE OROPEZA SERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.022 y tratado como fue lo relativo al establecimiento de la filiación paterna y reconocimiento voluntario, el mismo manifestó que su representado está a disposición de realizarse las pruebas heredo biológicas y que acudiría nuevamente el día 19/12/2007, por lo que en la fecha antes mencionada no hizo acto de presencia, deja constancia de ello la Representación Fiscal; en fecha 15/01/2008, compareció la parte actora y mediante acta manifestó su deseo que el caso fuese tramitado a través del Órgano Jurisdiccional competente, vista la negativa del demandado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta Nº 01-F-106-011-2008, de fecha 15/01/2008, levantada por la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de demostrar que la parte demandada no compareció al reconocimiento voluntario de paternidad; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Copias Fotostáticas de los documentos de identidad de las ciudadanas CAROLINA CECILIA ARISTIMUÑO, OBDULIS MARIELA GONZALEZ LUNA, DORIS JOSEFINA CAMPOS PERALES y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA ALARCON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.467.553, V.-9.458.622, V.-6.810.748 y V.-10.375.948 respectivamente, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de las ciudadanas CAROLINA CECILIA ARISTIMUÑO, OBDULIS MARIELA GONZALEZ LUNA, DORIS JOSEFINA CAMPOS PERALES y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA ALARCON, antes identificada, así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1. El testimonio de la ciudadana DORIS JOSEFINA CAMPOS PERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.810.748, quien fue promovida por la parte actora como testigo en el presente juicio de filiación. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fue congruente en su deposición, en el sentido de haber señalado al tribunal: “Que las partes tuvieron una relación amorosa e igualmente indicó que es prima de la actora y que ella y el demandado tenían más de 14 años compartiendo juntos. La familia paterna hasta estos días ha involucrado a la niña con ese seno familiar”; y es por lo expuesto que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece a la testimonia de la ciudadana DORIS JOSEFINA CAMPOS PERALES y la considera como elemento idóneo para demostrar la filiación, admitiéndolo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
2. El testimonio de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA ALARCON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.375.948, quien fue promovida por la parte actora como testigo en el presente juicio de filiación. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fue congruente en su deposición, en el sentido de haber señalado al tribunal: “Ellos tuvieron una relación amorosa aproximadamente de 14 años, luego nació la niña, yo era la esposa de uno de sus hermanos, estuvimos presente en toda la relación. De hecho ella tiene un hermano mayor y el la visitó y admitió que eran hermanos y han compartido y asumen que es familia de señor Porras”; y es por lo expuesto que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece a la testimonia de la ciudadana DORIS JOSEFINA CAMPOS PERALES y la considera como elemento idóneo para demostrar la filiación, admitiéndolo como prueba plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
PRUEBA DE INFORME
1. Oficio N° 1288 de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) en la que indican el domicilio que posee el demandado ciudadano ALEJANDRO JOSE PORRAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.138.771. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Oficio N° 2574 de fecha 06 de mayo de 2009, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la que indican los movimientos migratorios del demandado ciudadano ALEJANDRO JOSE PORRAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.138.771. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente de autos se dejó constancia que la misma compareció el día de la audiencia de juicio y quien fue debidamente escuchada por la Juez de este Despacho Judicial, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la niña de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es importante traer a colación el contenido de los artículos 210 y 226 del Código Civil Venezolano, que a la letra dice:
Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra (Cursiva y Subrayado añadido)
Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión que resuelva la filiación, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período, de tal manera que si bien es cierto que la norma citada establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción. (Subrayado nuestro)
Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.
Al ser derogado el Código Civil de 1942 y al entrar en vigencia el Código Civil de 1.982, se produce un cambio con respecto a las pruebas en este tipo de juicio.
Del contenido de la norma legal in comento, se puede concluir que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual nos lleva a concluir, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, que permite todo tipo de pruebas para demostrar la paternidad, entre las cuales se encuentra la confesión ficta; en segundo término, se establece una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede concluir que tanto el avance científico como la reforma legal del año 1982, en lo relativo a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten al juez apartar los obstáculos en contra de admisibilidad de la confesión ficta en este tipo de juicios, y así se establece.
De otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a este tipo de juicios, expone la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación de la ciudadana YELU CAMPOS MONASTERIOS, como interesada, pues ella atribuye presuntamente la paternidad de la adolescente de autos al ciudadano ALEJANDRO JOSE PORRAS CASTRO, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, en la que demuestra la negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra, por lo que se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico, y así se declara.
En la presente causa, por cuanto se evidencia mediante edicto librado en fecha 07/02/2008, dejándose constancia del mismo, en acta de fecha 29/02/2008, asimismo no compareció personal alguna que pudiera tener interés manifiesto en el presente asunto; y ante los hechos expuestos considera esta juzgadora que las pruebas aportadas por la parte demandada en lo que respecta a la declaración de los testigos promovidos en su oportunidad legas y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, y demostrada la posesión de estado en el presente expediente, la existencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano ALEJANDRO JOSE PORRAS CASTRO y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad ha intentado la ciudadana YELU CAMPOS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.132.324, a favor de su hija la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE PORRAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.138.771, en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano ALEJANDRO JOSE PORRAS CASTRO y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Oficina de Registro Civil de Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta y al Registrador Principal del Estado Miranda, a objeto que procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento de la adolescente antes identificada, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en lo sucesivo se entenderá que su nombre es SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
TERCERO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Inquisición de Paternidad
AP51-V-2008-000959
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