REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-017274
DEMANDANTE: MERCEDES MARINA MELENDEZ VELEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.530.128.
DEMANDADO: JESUS SALVADOR JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.166.456. Asistido por los Abg. NORIS MARIA BASANTA y FRANCISCO MARIN MIERES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 131.663 y 131.015 respectivamente.
DEFENSORA PUBLICO: NESTOR ZAMBRANO, Defensor Público Primero del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 27 de Octubre de 2010, por la ciudadana MERCEDES MARINA MELENDEZ VELEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.530.128, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), debidamente asistidas por el Abg. NESTOR ZAMBRANO, Defensor Público Primero del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JESUS SALVADOR JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.166.456, en el escrito libelar la accionante alega que por desavenencias personales decidieron separase desde hace más de diez (10) años, al principio el padre cumplía con la obligación de manutención, pero dejó de hacer los aportes en beneficio de su hija. Ahora bien, siendo que el demandado posee trabajo estable, ya que labora en el Banco Banesco, en la sede de los Cortijos, ocupando el cargo de Jefe de Bóveda del Banco; que en sentencia de fecha 28/03/2005, la antigua Sala de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, ordenó el embargo de las prestaciones sociales del demandado y fijó como aporte la cantidad de CIENTO SIETE MIL CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 107,40), que debería incrementarse automáticamente lo cual no ha ocurrido desde ese momento; que los gastos mensuales de la adolescente de autos, suma la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), por lo que solicitó que el demandado sea obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) y que además aporte dos bonificaciones especiales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cada una en los meses de Julio y Diciembre de cada año, ulteriormente solicitó que el padre de la adolescente renueve y actualice la Póliza de Seguro de HAC que este mantiene con la aseguradora BANESCO.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el demandado compareció debidamente asistido de abogado alegando: que ha cumplido, no sólo por dar justa satisfacción a la decisión judicial del año 2.004, relativa a la obligación de manutención, sino porque es su responsabilidad. Ahora bien, en virtud del nivel de vida mensual de sus ingresos puede expresar que le es imposible la pretensión de la parte actora; que devenga un ingreso mensual de dos trescientos cincuenta bolívares (Bs. 2.350,00) del referido ingreso mensual, su salario básico es de mil ochocientos ochenta (Bs. 1.880,00) constituyendo la diferencia una bonificación mensual de CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 470,00), a ello se deben restar las deducciones de Ley, por lo que le quede la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100, (Bs. 1.605,80). Por otra parte, el demandado señala que contrajo matrimonio en fecha 24/02/2001, con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ZORILLA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.295.761, con quien procreo dos hijas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), por lo que señalo que también tiene compromiso como padre de familia; señala que mantiene Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con Banesco Seguros Nº 01-11-465, certificado N° 13166456, por lo que indica que la adolescente de autos está emparada en el aspecto salud, su madre no hace uso de esta póliza y acude a centros de salud no adscrito a la misma, por lo que considera que ha dejado constancia de su cumplimiento como buen padre de familia. Señalo que esta dispuesto a seguir cumpliendo con su obligación de la forma como la ha venido realizando, con los depósitos mensuales, y los pagos anuales extras.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) en la cual se demuestra el vínculo filial de la adolescente, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la adolescente y el demandado, y así se declara.
1) Copia Certificada del expediente N° 71143 emanado de la antigua Sala de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, correspondiente a demanda de revisión de obligación de manutención, a fin de demostrar el aumento de la obligación de manutención Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención, y así se declara.
2) Copia Fotostática de la Libreta de Ahorros N° 2948763 correspondiente al Banco Industrial de Venezuela. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

PRUEBA DE INFORME
1) Oficio sin número de fecha 03/10/2011, suscrito por la ciudadana TERESA DE PRISCO, actuando en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de Banesco Banco Universal, mediante la cual informan el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano JESUS SALVADOR JIMENEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.166.456, cursa al folio 125. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado hizo uso de este derecho.
1) Originales de depósitos realizados a la cuenta personal N° 003-0073-08-0100098010, en el Banco Industrial de Venezuela de la ciudadana MERCEDES MELENDEZ. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara
2) Pagos realizados al Instituto Einsten, por concepto de inscripción y mensualidades de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara
3) Constancia emitida por Banesco Seguros, a fin de demostrar la existencia de Póliza de Seguro HCM. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
4) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS SALVADOR JIMENEZ REBOLLEDO y MILAGROS DEL VALLE ZORRILLA GIL, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así se declara.
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la cual se demuestra el vínculo filial de la niña con el demandado, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el demandado, y así se declara.
6) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en la cual se demuestra el vínculo filial de la niña con el demandado, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el demandado, y así se declara.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En fecha 17 de Mayo de 2012, se levantó acta inserta al folio 131 al 133, dejando constancia de la comparecencia de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), quien manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Este Tribunal considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: “…omissis…que el demandado posee trabajo estable, ya que labora en el Banco Banesco, en la sede de los Cortijos, ocupando el cargo de Jefe de Bóveda del Banco; que en sentencia de fecha 28/03/2005, la antigua Sala de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, ordenó el embargo de las prestaciones sociales del demandado y fijó como aporte la cantidad de CIENTO SIETE MIL CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 107,40), que debería incrementarse automáticamente lo cual no ha ocurrido desde ese momento; que los gastos mensuales de la adolescente de autos, suma la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), por lo que solicitó que el demandado sea obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) y que además aporte dos bonificaciones especiales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cada una en los meses de Julio y Diciembre de cada año, ulteriormente solicitó que el padre de la adolescente renueve y actualice la Póliza de Seguro de HAC que este mantiene con la aseguradora BANESCO.”
A lo que contesto la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda: “…omissis…, en virtud del nivel de vida mensual de sus ingresos puede expresar que le es imposible la pretensión de la parte actora; que devenga un ingreso mensual de dos trescientos cincuenta bolívares (Bs. 2.350,00) del referido ingreso mensual, su salario básico es de mil ochocientos ochenta (Bs. 1.880,00) constituyendo la diferencia una bonificación mensual de CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 470,00), a ello se deben restar las deducciones de Ley, por lo que le quede la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100, (Bs. 1.605,80). Por otra parte, el demandado señala que contrajo matrimonio en fecha 24/02/2001, con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ZORILLA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.295.761, con quien procreo dos hijas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), por lo que señalo que también tiene compromiso como padre de familia; señala que mantiene Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con Banesco Seguros Nº 01-11-465, certificado N° 13166456, por lo que indica que la adolescente de autos está emparada en el aspecto salud, su madre no hace uso de esta póliza y acude a centros de salud no adscrito a la misma, por lo que considera que ha dejado constancia de su cumplimiento como buen padre de familia. Señalo que esta dispuesto a seguir cumpliendo con su obligación de la forma como la ha venido realizando, con los depósitos mensuales, y los pagos anuales extras”.

Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 28/03/2005, toda vez que la antigua Sala de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, signado con el expediente Nº 71143, declaró con lugar la revisión de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la adolescentes de autos, y visto que el ciudadano JESUS SALVADOR JIMENEZ REBOLLEDO, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y por cuanto es evidente que el obligado requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la revisión de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de sus hijos, y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo emanada de la Gerente de Relaciones Laborales de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, de fecha 03/10/2011, mediante el cual informan el salario que percibe el demandado; adicionalmente el demandado alega tener otras dos hijas con quien de igual modo debe cumplir, cuya filiación quedó debidamente comprobada en autos. De igual modo, se considera menester recordarle a ambos progenitores que la obligación de manutención es compartida, razón por la cual deben coadyuvar mutuamente y en partes iguales en la cobertura de las necesidades básicas del hijo en común, en consecuencia, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la adolescente de autos, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica a los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre, y así se declara.
Ahora bien, en vista de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención, tiempo durante el cual por diversos factores se ha elevado el costo de la vida, lo que resulta un hecho notorio que no amerita mayores medios probatorios para demostrarlo y observando las necesidades de la adolescente, así como también, a los autos se evidencia que el demandado labora en Banesco como Cajero Principal quien devenga un salario fijo lo cual significa que está en la capacidad de cubrir conjuntamente con la demandante las necesidades básicas de la adolescente de autos, y en consecuencia, el nuevo monto a ser fijado por concepto de obligación de manutención es el quantum mensual que le corresponderá aportar a cada uno de los padres para garantizarle a la adolescente de autos un nivel de vida adecuado, así se establece
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que la adolescente reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana MERCEDES MARINA MELENDEZ VELEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.530.128, en su carácter de progenitora de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra el ciudadano JESUS SALVADOR JIMENEZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.166.456, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JESUS SALVADOR JIMENEZ REBOLLEDO, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 800,00) equivalente al 44% por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 27/04/2012.

SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, en julio y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts., (Bs. 800,00), cada una, a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.

TERCERO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Banesco, con la finalidad de que realicen el descuento de quantum fijado de la nomina del obligado alimentario, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta de ahorros Nº 0003-0073-08-0100098010 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente de autos. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.

CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, igualmente deberá se incorporada a todos los beneficios socio económicos incluyendo útiles escolares y además debe ser incluida a la Póliza de Seguro de HAC y cualquier otro beneficios que perciba el trabajador.

QUINTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ






BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2010-017274