REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-003839
PARTE ACTORA: VERA CRUZ JARAMILLO CARRILLO de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.503.171.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ESTELIO RAFAEL ADRIAN , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.976.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO LUIS GRANES RIVERO, ALEJANDRO ALFREDO GRANES RIVERO, y GERMAN ALFREDO GRANES JARAMILLO. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 13.643.011, 14.788.148, y 18.244.706, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Quinta de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: la joven VANESSA COROMOTO de 18 años de edad.
MOTIVO: ACCION MERO DECLATIVA

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 01/03/2011, por abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERA CRUZ JARAMILLO de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.503.171, contra los ciudadanos ALFREDO LUIS GRANES RIVERO, ALEJANDRO ALFREDO GRANES RIVERO, GERMAN ALFREDO GRANES JARAMILLO y VANESSA COROMOTO GRANES JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 13.643.011, 14.788.148, 18.244.706 y 21.415.342, respectivamente. En el escrito libelar, alega la peticionante, que desde el año 1986, su representada inició una unión estable de hecho con el De Cujus GERMAN ALFREDO GRANES ÁLAVEREZ, que mantuvieron de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y de vecinos; que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres GERMAN ALFREDO y VANESSA COROMOTO, actualmente de 23 y 18 años de edad; que el fallecimiento de su pareja ocurrió en fecha 21/08/2010, y en razón de lo expuesto es por lo que solicita la Acción mera Declarativa de Unión Estable de Hecho y lograr la certeza jurídica de dicha relación mediante decisión judicial.
Una vez que fueron notificada a la parte demanda, ninguno compareció a oponerse a la pretensión presentada por la ciudadana VERA CRUZ JARAMILLO. Asimismo, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, el Tribunal dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abg. ESTE ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.976.
II
DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Cursa al 12, copia simple de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano ALFREDO LUIS GRANES RIVERO, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, No 2329, folio 117 vto, Tomo IV, Año 1977. Dicha prueba demuestra que dicho ciudadano es hijo del De Cujus y de su ex conyuge, la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RIVERO DE GRANES, por lo que este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo filiatorio; y así se declara.

2. Cursa al folio 13, copia de cédula de identidad del ciudadano ALFREDO LUIS GRANES RIVERO, este Tribunal valora por tratarse de un documento administrativo de identificación, en atención a lo previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.


3. Cursa al folio 14, copia de la partida de nacimiento de ALEJANDRO ALFREDO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, No 180, , folio 90 vlto, año 1980, de fecha 29/01/1980. Dicha prueba demuestra que dicho ciudadano es hijo del De Cujus GERMAN ALFREDO GRANES ALVAREZ y de su ex cónyuge, la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RIVERO DE GRANES, por lo que este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo filiatorio; y así se declara

4. Cursa al folio 15, copia de cédula de identidad del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO GRANES RIVERO, este Tribunal valora por tratarse de un documento administrativo de identificación, en atención a lo previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

5. Cursa al folio 16, copia simple de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano GERMAN ALFREDO GRANES RIVERO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, No 2329, folio 117 vto, Tomo IV, Año 1977. Dicha prueba demuestra que dicho ciudadano es hijo del De Cujus GERMAN ALFREDO GRANES ALVAREZ y de su ex cónyuge, la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RIVERO DE GRANES, por lo que este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo filiatorio; y así se declara.

6. Cursa al folio 17, copia de cédula de identidad del ciudadano GERMAN ALFREDO GRANES RIVERO, este Tribunal valora por tratarse de un documento administrativo de identificación, en atención a lo previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

7. Cursa al folio 18, copia simple de la partida de nacimiento correspondiente a la joven VANESSA COROMOTO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, No 291, folio 146, Año 1994. Dicha prueba demuestra que dicha joven es hija del De Cujus GERMAN ALFREDO GRANES ALVAREZ y de su ex conyuge, la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RIVERO DE GRANES, por lo que este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo filiatorio; y así se declara.


8. Cursa al folio 19, copia de cédula de identidad de la joven VANESSA COROMOTO GRANESSA, este Tribunal valora por tratarse de un documento administrativo de identificación, en atención a lo previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.


9. Cursa al folio 20, copia del acta de defunción No 2274, del De Cujus GERMAN ALFREDO GRANES ALVARES, inserta al folio 24, Libro 10, año 2010, de fecha 22/08/2010, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal, Parroquia Petare, Estado Miranda, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo filiatorio; y así se establece.
10. Cursa a los folios
III

DE LA OPINION DE LA JOVEN

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia publica y contradictoria, compareció la joven VANESSA COROMOTO quien alcanzó la mayoridad en fecha 07/09/2011, fue oida por la Juez del Tribunal manifestado lo siguiente: que es hija del De Cujus GERMAN ALFREDO GRANES ALVAREZ y de la ciudadana VERA CRUZ JARAMILLO CARIILO; que tiene otro hermano de nombre GERMAN ALFREDO producto de ésta relación; que sus padres iniciaron la relación de pareja desde Junio del año 1988, la cual permaneció estable, e ininterrumpida hasta el momento en que él fallece; que tiene otros dos hermanos procreados en el primer matrimonio de su papá con la Sra. JOSEFINA DEL VALLE, de nombres ALFREDO LUIS y ALFREDO ALEJANDRO, quienes son mayores de edad y con quienes tiene una buena relación familiar; que su papá se divorcio de la Sra. JOSEFINA DEL VALLE en fecha 07/06/1988; que su papá después de divorciado no se caso con su mamá pero se trataban como esposos en el hogar, ante sus familiares y amistades.

IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar el fallo, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, con base a las siguientes consideraciones: la presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, la cual encuentra su asidero en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual delata entre otras cosas que (sic) para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis…el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la solicitante pretenda le sea reconocido el concubinato que presuntamente mantuvo con el de cujus GERMAN ALFREDO GRANES ALVAREZ, desde el mes junio de 1988 hasta el día 21 de agosto 2010, fecha de su deceso. Ahora bien, analizada la pretensión el Tribunal procedió a establecer contra quien obraba dicho procedimiento y habiendo fallecido el precitado ciudadano, son los herederos quienes ostentan la legitimidad pasiva; en tal sentido procedió a nombrarse Defensor Público especializado en materia de Protección a la joven VANESSA COROMOTO, quien para el momento de iniciarse la presente causa era adolescente , quien tendría bajo su responsabilidad el tutelar los derechos e intereses de las niñas en la litis.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas y subrayado del tribunal)

El primer aparte de la norma precedentemente transcrita, está referida a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Pues bien, en cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado lo siguiente:

(…) es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho. De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente...”

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son concedidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso.
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.”
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
“Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (obra citada, Tomo I, página 426)
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento. (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.) .(Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001 en el caso Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M).
La jurisprudencia profundizo en este ámbito cuando en sentencia Nro. 1682, expediente 04-3301, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al cual le fue otorgado el carácter de vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció lo siguiente:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y que tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist este para los hijos nacidos durante su vigencia.-
Dado lo expuesto, para que la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de las uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión . Por ahora –a los fines del citado artículo 77–, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con los fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades incluida el concubinato…”.

Del anterior extracto, se observa como nuestro Máximo Tribunal, establecido criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una gran cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Pues bien, de las actuaciones que consta en autos y de la declaración de la joven VANESSA COROMOTO, este tribunal pudo apreciar, que fueron cumplidas todas las formalidades de la causa, se verificó la notificación de los ciudadanos ALFREDO LUIS, ALEJANDRO ALFREDO y GERMAN ALFREDO quienes no presentaron oposición alguna, en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana VERA CRUZ JARAMILLO CARRILLO y el de cujus GERMAN ALFREDO GRANES ALVAREZ, hasta su muerte, por lo cual este Tribunal, habiendo analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, de los instrumentos producidos, así como la deposición de los testigos crean un convencimiento en quien suscribe, que efectivamente existió el concubinato que se alega la actora, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, debe prosperar en derecho la pretensión aducida por la demandante, y por ende reconocer la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana VERA CRUZ JAMARILLO CARRILLO y el de cujus GERMAN ALFREDO GRANES ALVATREZ, así se declara.-

V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana VERA CRUZ JARAMILLO CARRILLO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-81.503.171, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: DECLARA la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana VERA CRUZ JARAMILLO CARRILLO, antes identificada, y el de cujus GERMAN ALFREDO GRANES ALVAREZ, quien fuera venezolano, divorciado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.149.368, la cual inició el día 15 de junio de 1988, y transcurrió de manera estable, continua, pública, pacifica, interrumpida y notoria hasta el día 18 de Mayo de 2009, fecha en la cual fallece el precitado ciudadano.
SEGUNDO: TENGASE a la ciudadana VERA CRUZ JARAMILLO CARRILLO, concubina del de cujus GERMAN ALFREDO GRANES ALVAREZ, durante el lapso antes señalado antes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana VERA CRUZ JARAMILLO CARRILLO y el De Cujus GERMAN ALFREDO GRANES ALVAREZ, , se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ.

BAG//EP/migdalia.-
Acción Mero Declarativa
AP51-V-2011-003839