REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-005392
DEMANDANTE: CARMEN ELENA CONTRERAS TOVAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-13.473.052, representada por su apoderada judicial Abg. RAIZA SILANO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.380.
DEMANDADO: WILMER JOSE SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.833.104.
DEFENSORA AD-LITEM: Abg. LOLIMAR DOLORES SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.862.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN GUERRA, Fiscal Nonagésima Segundo (92°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 24/03/2011, por la ciudadana CARMEN ELENA CONTRERAS TOVAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-13.473.052, representada por su apoderada judicial Abg. RAIZA SILANO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.380, contra el ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.833.104; alegó la demandante que contrajo matrimonio civil el día 04/12/2.001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ DUQUE, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega Piso 2-E, Sector 3B, Caracas, de dicha unión procrearon 2 hijas quienes son SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; que al principio de dicha unión conyugal hubo muto afecto, comprensión, amor y armonía propio de los matrimonios que marchan bien, pero en el mes de junio del año 2002, faltándole cuatro meses para el parto de sus hijas se suscitaron graves dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del cónyuge, quien si jamás dar explicación alguna de extraña conducta se negaba a cumplir con todos las obligaciones conyugales injustificadamente, siendo la parte actora quien cubre los gastos en la manutención del hogar en común; circunstancias éstas que con el discurrir del tiempo fue agravándose casa vez más, deteriorando la relación conyugal a los extremos que ambos solo mediaban escasas palabras; desencadenando una fuerte crisis manteniéndose en total ocio, negándose a buscar trabajo u oficio. Estos hechos colapsaron cuando el día 28 de abril de 2003, de manera libre, voluntaria e injustificada abandono el hogar que había constituido con ocasión al matrimonio, permaneciendo así a pesar de las gestiones realizadas por la actora, familiares y amigos común en pro de lograr integrar a la familia; la gravedad de los hechos ha llegado a extremos de que desconocen su paradero a lo largo de estos siete (7) años, constituyendo esta situación el incumplimiento en los deberes y obligaciones adquiridas con el matrimonio como es la convivencia, el socorro mutuo, contribuir al cuidado mantenimiento del hogar en común. Solicitó la parte actora que le sea otorgada totalmente la responsabilidad de crianza de las niñas de autos; que se fije un régimen de visitas provisional.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la Abg. LOLIMAR DOLORES SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.862, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem, contento la demanda en los siguientes términos: que se dedico al análisis del caso, y siendo su obligación la localización del mismo realizó todo cuanto pudo sin lograr contacto alguno con el demandado toda vez que no existe dentro del expediente información sobre su último domicilio, en este sentido el Consejo Nacional Electora en su comunicación de fecha 11/05/2011, indica que el demandado no registra en la base de datos y por su parte el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en su comunicación de fecha 03/05/2011, señalan que el demandado no registra movimientos migratorios, lo que hace presumir que se encuentra dentro del país pero se desconoce su paradero y dirección actual. Que rechaza, niega y contradice la Demandada De Divorcio Contencioso, en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que rechaza, niega y contradice los argumentos presentado por la parte actora en su escrito libelar. Que se reserva para el ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ DUQUE, sus derechos y acciones en caso de no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1) Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN ELENA CONTRERAS TOVAR y WILMER JOSE SANCHEZ DUQUE, signada con el Nº 261 correspondiente al año 2001, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital; en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución. Así se declara.
2) Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
3) Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
4) Copia Fotostática de propiedad de inmueble Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega Piso 2-E, Sector 3B, Caracas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1. Copia Fotostática del oficio Nº 2851/2011, de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que señalan que la parte demandada no registra en la base de datos del Registro Electoral. en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
2. Copia Fotostática del oficio Nº 26672011 de fecha 03 de mayo de 2011, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que informan que el demandado no registra movimientos migratorios. en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanos HUGLEISA MEZA GONZALEZ, y JONATHAN JESUS ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.378.244 y V.-10.488.989 respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, igualmente señalaron ambos testigos desconocer el paradero y su dirección actual del demando, aunado a las resultas de los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral en su comunicación de fecha 11/05/2011, en la que indican que el demandado no registra en la base de datos; y por otra parte el oficio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en su comunicación de fecha 03/05/2011, en la que señalan que el demandado no registra movimientos migratorios, lo que hace presumir que se encuentra dentro del país pero se desconoce su paradero y dirección actual. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. Copia Fotostática del oficio Nº 2851/2011, de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que señalan que la parte demandada no registra en la base de datos del Registro Electoral; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
2. Copia Fotostática del oficio Nº 26672011 de fecha 03 de mayo de 2011, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que informan que el demandado no registra movimientos migratorios; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
OPINIÓN DE LAS NIÑAS DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a las niñas adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de nueve (09) años de edad respectivamente, tal y como quedó plasmada mediante acta de juicio en fecha 21/05/2012.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídas, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las niñas de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la causal 2° de divorcio, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de las niñas de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un abandono voluntario por parte del cónyuge. Así las cosas, conviene traer a colación la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. (Destacado del Tribunal).
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Destacado del Tribunal).
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro; de esta forma en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario por parte de accionado, en el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, esta Juzgadora observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, así como las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos ciudadanos HUGLEISA MEZA GONZALEZ, y JONATHAN JESUS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.378.244 y V.-10.488.989 respectivamente; la parte actora logró probar la causal alegada, aunado al hecho de tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, igualmente señalando ambos testigos que el demandado se encuentra desaparecido desde hace ocho (08) años por lo que desconocen el paradero del mismo, mancomunado con las resultas de los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que indica que el demandado no registra en la base de datos; y por otra parte el oficio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), señalando que el demandado no registra movimientos migratorios, lo que hace presumir que se encuentra dentro del país pero se desconoce su paradero y dirección actual, de lo cual puede deducir esta jueza que los hechos alegados por la actora son ciertos y así se establece.
Adicionalmente, el fin último del divorcio es obtener la disolución del vínculo matrimonial y como quiera que ha quedado de manifiesto la conflictividad familiar, así como el abandono de los deberes del matrimonio, no cabe la menor duda que existe la intención de que se disuelva el vínculo conyugal que los une por lo que no tiene sentido que sigan unidos en matrimonio y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente sentencia; y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA CONTRERAS TOVAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-13.473.052, contra el ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.833.104, con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMEN ELENA CONTRERAS TOVAR y WILMER JOSE SANCHEZ DUQUE, en fecha 04 de Diciembre de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quedan establecida de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la Custodia de las mismas seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana CARMEN ELENA CONTRERAS TOVAR.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho de las niñas en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desarrollara amplio y abierto.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, se fija como quantum alimentario la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 540,00), equivalente al 30% del Salario Mínimo tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44) según Decreto Presidencial Nº 8.920, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 540,00), la cual deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 540,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, los primeros cinco (05) días de mes. Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran las niñas por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. Por último de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Divorcio Contencioso
AP51-V-2011-005392
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