REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-016758
DEMANDANTE: JASMIN THAIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.524.181.
DEMANDADO: RODOLFO JOSE USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.568.823. Sin representante judicial acreditado en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 26 de Septiembre de 2011, por la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana JASMIN THAIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.524.181, a favor de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano RODOLFO JOSE USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.568.823; la parte accionante alega en su escrito libelar que compareció ante el Despacho Fiscal, la ciudadana JASMIN THAIS HERNANDEZ, plenamente identificada, quien solicitó la intervención fiscal a fin de tramitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su prenombrada hija, debido a que presuntamente el ciudadano RODOLFO JOSE USECHE, plenamente identificado, no cumple con los deberes inherentes a la patria potestad, ya que no contribuye con el sustento de la adolescente de autos, razón por la cual, la ciudadana JASMIN THAIS HERNANDEZ, plenamente identificada, ha tenido que asumir sola la manutención de su hija sin que el padre se preocupe por sus necesidades, por lo que el Ministerio Publico solicitó la fijación de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00), mensuales y se establezca un bono escolar y de fin de año Especial en los meses de julio y diciembre respectivamente, para cubrir los gastos escolares y las festividades decembrinas.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general del acervo probatorio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la adolescente y el demandado, y así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de fecha 28/07/2011, que riela del folio 08 al folio 09, emanada de la Fiscalia Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la conducta contumaz de la parte demandada, así se declara.
3. Oficio emanado de la Sub-Dirección de Recursos Humanos del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informa que el ciudadano RODOLFO JOSE USECHE, presta servicios en dicho organismo ostentando el cargo de Camillero, devengando un salario de Bs. 1.873,97; esta documental se le otorga valor probatorio, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este ultimo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; y por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra; y así se declara.
4. Prueba de Informe emanada de la Sub-Dirección de Recursos Humanos del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informan que el ciudadano RODOLFO JOSE USECHE, presta servicios en dicho organismo ostentando el cargo de Camillero, devengando un salario de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 97/100 CTS. (Bs. 1.873,97); este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
IV
MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Vale precisar que por la edad de la adolescente de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógico señalar, lo que expresan los diferentes autores sugieren en relación a la institución de la Obligación de Manutención, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como: “el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”, finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que: “Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos, sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado se produce al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que la legitimada accionante, señalo en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de la adolescente de marras, a lo que el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso tras la configuración de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la confesión ficta, vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que lo favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades de la adolescente tal como se señalo anteriormente, están determinadas en base a que por su corta edad esta incapacitado para proveerse por si mismo el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano RODOLFO JOSE USECHE, presta servicios en el Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño, órgano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuestión que fue constatada mediante prueba de informe que no fue impugnada por la parte contraria, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuando ha de corresponderle a la adolescente de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre, por concepto de gastos y festividades decembrinas, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con una cantidad mayor a la actual, en lo que respecta a las necesidades de su hija; y así se declara.
Conforme al criterio anterior, por cuanto el demandado ha sido declaro confeso y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación, incluyendo las bonificaciones especiales, así como cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de la relación laboral del obligado; y así se decide.-
Así las cosas, si bien es cierto que en el libelo de demanda introducido por el Ministerio Publico en fecha 26/09/2011, se solicitó la fijación por concepto de obligación de manutención, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), no es menos cierto, que en virtud del alto costo de la vida y el índice inflacionario, es necesario ajustar a la realidad el monto demandado, con base al Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio de la adolescente de autos, motivo por el cual este Tribunal debe fijar por concepto de obligación de manutención, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), los cuales deberán ser descontados del salario del obligado de manutención y depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0469-11-4693027905 a nombre de la ciudadana JASMIN THAIS HERNANDEZ en la entidad Financiera Banco Banesco. Igualmente, se establecen dos (02) cuotas especiales, en julio y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 1.800, 00), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.600,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos, este monto deberá ser descontado de la nómina y depositado tal como se establece en el pago de la obligación de manutención; y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana JASMIN THAIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.524.181, en su carácter de progenitora de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el RODOLFO JOSE USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.568.823, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano RODOLFO JOSE USECHE, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 800,00), equivalente al 44,93% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, bajo Decreto Presidencial Nº 8920, Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 27/04/2012.

SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, en julio y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 1.800, 00), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.600,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos, este monto deberá ser descontado de la nómina y depositado tal como se establece en el punto tercero.

TERCERO: El quantum alimentario monto deberá ser cancelado en partidas quincenales, es decir, cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 400,00) quincenales, los cuales serán descontados de la nómina del obligado, ciudadano RODOLFO JOSE USECHE y depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0469-11-4693027905 a nombre de la ciudadana JASMIN THAIS HERNANDEZ en la entidad Financiera Banco Banesco. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.

CUARTO: Se ordena la inclusión de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en los beneficios laborales y contractuales que posee el obligado alimentario, entiéndase bono escolar, seguro, entre otros, los cuales deberán ser entregados a su progenitora, ciudadana JASMIN THAIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.524.181.

QUINTO: Se dicta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano RODOLFO JOSE USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.568.823, en base a treinta y seis (36) mensualidades del monto acordado en el presente fallo, lo cual será retenido por el Centro Asistencial, el cual labora el obligado alimentario, para tal fin, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, con la finalidad de que retengan dicha cantidad. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.

SEXTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la adolescente ORIANA NOZOMI USECHE HERNANDEZ por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ






AP51-V-2011-016758
BAG//EP//JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS.-
Obligación de Manutención