REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2009-013527
PARTE ACTORA: SALVADOR SORTINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.085, representado por su apoderado judicial, Abogado JONATHAN MADRIZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.271.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CRISTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.341.966, representada por el Abogado JOSÉ ANGEL DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.761.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) en el Sistema de Protección de Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSAL 3°.

Vista el acta que antecede, con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio, suscrita en fecha 31/05/2012, mediante la cual se dejó expresa constancia que los ciudadanos SALVADOR SORTINO MEJIAS y MARÍA CRISTINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-9.253.085 y V.-9.341.966, respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho, Abg. JONATHAN MADRIZ MUÑOZ y Abg. JOSÉ ANGEL DÁVILA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.271 y 88.761, respectivamente, y por cuanto manifestaron a quien suscribe lo siguiente:

“En este acto ambas partes desistimos del presente procedimiento de divorcio, signado bajo el Nº AP51-V-2009-013527, y a tal efecto llegamos a un acuerdo de disolver nuestro vinculo conyugal, a través de un procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por consiguiente consignamos escrito relativo a las Instituciones Familiares de los hijos habidos en nuestro matrimonio, a los fines de su homologación. Es todo”. En este Estado se le otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente “No hay objeción alguna en el desistimiento presentado por la parte actora y su aceptación por parte de la demandada, ya que no afecta, ni el debido proceso, ni los intereses de la niña y el adolescente de autos. Es Todo.”

Ahora bien, visto el escrito consignado por las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es parte del presente fallo lo siguiente;

I
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana MARÍA CRISTINA RODRIGUEZ.


II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto, la parte actora, ofreció para sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.000,00). En consecuencia, se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente al 112,33% de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta con 44/100 cts. (Bs. 1.780,44); según Decreto Presidencial Nº 8.920, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 cts. (Bs. 2.000,00), la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin.

PRIMERO: Se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, en el mes de AGOSTO, el obligado alimentario se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100cts. (Bs. 2.500,00), para cubrir gastos escolares, lo que significa que en dicho mes cancelará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 4.500,00), los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) primeros días del mes, en la cuenta bancaria que disponga la ciudadana MARÍA CRISTINA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: En el mes de DICIEMBRE, el obligado alimentario se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES con 00/100cts. (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos decembrinos, lo que significa que en dicho mes cancelará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados tal como fue establecido en el punto anterior.

TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra los hermanos SORTINO RODRÍGUEZ por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos. Cúmplase.-

III
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho de Los hermanos SORTINO RODRÍGUEZ, y en atención a lo dispuesto a los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando no afecte las actividades académicas, deportivas y/o de descanso de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
PUNTO ÚNICO: Ambos progenitores se comprometen en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de sus hijos, a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de sus hijos.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN, a dicho convenio en cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena la remisión del presente asunto N° AP51-V-2009-013527, al Tribunal Décimo Tercero (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un día (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,



ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,



ENDER PÉREZ












AP51-V-2009-013527
DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 CCV CAUSAL 3°
BAG//EP//Michelangela.-