REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-004743
DEMANDANTE: DELVIS ALBERTO REINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.507.468, asistido por la Abg. YENNY GUERRERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADOS: DANIELA NINOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALEXANDER CAPOTE BOSCHIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.752.315 y V.-15.545.242, respectivamente, asistidos por el Abg. LUIS PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA FERNANDEZ, Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, asistida por la Abg. JAIVIS TORRES, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Impugnación de Paternidad

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 22 de Marzo de 2010, por el ciudadano DELVIS ALBERTO REINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.507.468, asistido por la Abg. YENNY GUERRERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra los ciudadanos DANIELA NINOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALEXANDER CAPOTE BOSCHIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.752.315 y V.-15.545.242, respectivamente, en el escrito libelar el accionante alega que sostuvo una relación amorosa con la ciudadana DANIELA NINOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificada y de esa relación nació la niña cuya paternidad demanda, pero, por problemas y desavenencias personales, la madre de la niña decidió que el ciudadano ALEXANDER CAPOTE BOSCHIAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.545.242, reconociera a la niña como suya.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que las partes accionadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; dicho documento es con el objeto de demostrar que la niña fue presentada por los ciudadanos DANIELA NINOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALEXANDER CAPOTE BOSCHIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.752.315 y V.-15.545.242, respectivamente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copias fotostáticas de las documentos de identidad correspondiente a los ciudadanos MERCEDES ELENA REINA RANGEL, DOUGLAS VELASQUEZ y DELVIS LABERTO REINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.062.703, V.-12.640.714 y V.-15.507.468 respectivamente; se valoran en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los ciudadanos MERCEDES ELENA REINA RANGEL, DOUGLAS VELASQUEZ y DELVIS LABERTO REINA, antes identificados, así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS
En relación a las pruebas promovidas por las partes demandadas, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas los mismos no hicieron uso de este derecho.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Oficio sin número de fecha 13/04/2011, emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (IVIC) el cual corre inserto del folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones cito: “…1.-Hubo exclusión paterna en once (11) sistemas de ADN entre el señor ALEXANDER CAPOTE BOSCHIAN y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. 2.-Por lo tanto la niña no puede ser hija biológica del señor ALEXANDER CAPOTE BOSCHIAN… 4.-La verosimilitud mínima de paternidad para el señor DELVIS ALBERTO REINA fue de 7661001:1. por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999999%. 5.-El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. señor DELVIS ALBERTO REINA puede considerarse altísima sobre la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA..”; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se establece.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la oportunidad fijada para oír la opinión de la niña de autos se dejó constancia que la misma compareció el día de la audiencia de juicio y quien fue debidamente observada por la Juez de este Despacho Judicial, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

IV
MOTIVA
Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es importante traer a colación el contenido del artículo 210 del Código Civil Venezolano, que a la letra dice:

“A falte de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.

En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión que resuelva la filiación, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período, de tal manera que si bien es cierto que la norma citada establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estrado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.
Al ser derogado el Código Civil de 1942 y al entrar en vigencia el Código Civil de 1.982, se produce un cambio con respecto a las pruebas en este tipo de juicio.
Del contenido de la norma legal in comento, se puede concluir que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual nos lleva a concluir, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, que permite todo tipo de pruebas para demostrar la paternidad, entre las cuales se encuentra la confesión ficta; en segundo término, se establece una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede concluir que tanto el avance científico como la reforma legal del año 1982, en lo relativo a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten al juez apartar los obstáculos en contra de admisibilidad de la confesión ficta en este tipo de juicios, y así se establece.
De otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a este tipo de juicios, expone la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).

La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).

Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano DELVIS ALBERTO REINA, demanda a los ciudadanos DANIELA NINOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALEXANDER CAPOTE BOSCHIAN a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto a la niña de autos y crear un nuevo vinculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación del ciudadano DELVIS ALBERTO REINA, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad de la niña de autos, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico, y así se declara.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses el cual corre inserto del folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones cito: “…1.-Hubo exclusión paterna en once (11) sistemas de ADN entre el señor ALEXANDER CAPOTE BOSCHIAN y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). 2.-Por lo tanto la niña no puede ser hija biológica del señor ALEXANDER CAPOTE BOSCHIAN… 4.-La verosimilitud mínima de paternidad para el señor DELVIS ALBERTO REINA fue de 7661001:1. por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999999%. 5.-El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. señor DELVIS ALBERTO REINA puede considerarse altísima sobre la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)..”; lo cual constituye PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE, en el libelo de la demanda; en tal sentido el ciudadano DELVIS ALBERTO REINA expuso en su libelo: “que sostuvo una relación amorosa con la ciudadana DANIELA NINOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificada y de esa relación nació la niña cuya paternidad demanda, pero, por problemas y desavenencias personales, la madre de la niña decidió que el ciudadano ALEXANDER CAPOTE BOSCHIAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.545.242, reconociera a la niña como suya”; considera esta Juzgadora que en el caso que se analiza, existe la certeza de lo alegado en el libelo de la demanda por la actora, razón por la cual la demanda intentada por el ciudadano DELVIS ALBERTO REINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-15.507.468, debe prosperar en derecho y declararse CON LUGAR, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Paternidad ha incoado el ciudadano DELVIS ALBERTO REINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.507.468, contra los ciudadanos DANIELA NINOSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALEXANDER CAPOTE BOSCHIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.752.315 y V.-15.545.242, respectivamente, en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano DELVIS ALBERTO REINA y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano ALEXANDER CAPOTE BOSCHIAN, a la niña PAOLA ELEXANDRA, nacida en fecha 12/11/2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Se DECLARA como hija del ciudadano DELVIS ALBERTO REINA, a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien en lo adelante se entenderá que su nombre es SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por lo cual se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar una nueva acta de nacimiento en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, y así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/Johan Arrechedera
Impugnación de Paternidad
AP51-V-2010-004743