REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-006823
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUMARIS BRUNILDE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.339.338, representada por la abogada YRAIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 64.597.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, VICE-RECTORADO “LUÍS BABALLERO MEJÍAS, (UNEXPO) sin representación judicial acreditada en autos.
JOVEN: YULISMAR JOSEFINA RENGIFO GONZÁLEZ, de dieciocho (18) años de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-24.656.248.
MOTIVO: DAÑO MORAL
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Alegó la representa Judicial de la parte actora en su escrito libelar:
“Que, desde agosto/2000, por orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de familia y Menores, se le venia descontando por nomina al excónyuge de su mi mandante ciudadano (JUAN RENGIFO AREVALO), una cantidad de dinero por concepto de pensión alimentaría, de la cual es beneficiaria la mi hija de su mandante de nombre YULISMAR RENGIFO GONZALEZ; dichos descuentos por orden e instrucción del Tribunal serian efectuados por nomina automáticamente un vez efectuados los depósitos quincenales al referido empleado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” VICE-RECTORADO “LUIS CABALLERO MEJIAS” Caracas. Que, desde la fecha ordenada por el Tribunal estos descuentos se vienen realizando en forma puntual al ciudadano JUAN RENGIFO AREVALO; sin embargo, la institución no realiza el pago de estos descuentos; es decir retiene el dinero descontado pero no emite oportunamente los cheques por concepto de estos descuentos de pensión a favor de la menor hija de su mandante ocasionando las respectivas molestias, angustias y malestares propios de esta situación. Atrasándose cada vez mas en el pago correspondiente a las pensiones que debe pagar periódicamente y que efectivamente ha descontado puntualmente al ciudadano JUAN RENGIFO AREVALO. Que en virtud a esta gravosa circunstancia, su mandante ha acudido en principio ante los primeros responsables de emitir estos cheques; es decir; departamento de nomina, Dirección de Recursos humanos; no obteniendo ningún resultado positivo al respecto, por lo que posteriormente decidió en búsqueda de hacer efectivo este reclamo dirigirse a la Consultaría Jurídica de esa institución; siendo inútil de igual forma todo esfuerzo realizado para lograr le entregaran los cheques que por distintas pensiones de alimento no le habían cancelado a la fecha; no obstante haber sido las cantidades reclamadas descontadas oportunamente en cada quincena abonada al ciudadano JUAN RENGIFO AREVALO; que por tal razón, nuevamente su mandante se ve precisada a acudir nuevamente ante el Tribunal de Protección del Niño a plantear la situación; en virtud del evidente desacato a la orden del tribunal que acordó las pensiones y la evidente violación de leyes que protegen a los niños y adolescentes como es el caso del cumplimiento puntual de la pensión; solicitando se librara la respectiva orden de pago, siendo el caso que en fecha 19 de octubre de 2010 con oficio numero 242 el Tribunal en conocimiento de esta circunstancia libró oficio a esa casa de estudio ordenándole realizara el pago inmediato de las pensiones insolutas para ese momento (8 meses de pensiones, desde el mes de marzo inclusive al mes de octubre año 2010 ). Que posterior a esta actuación vuelve el Instituto a atrasarse en el pago puntual de las pensiones reclamadas y no obstante las diligencias efectuadas ante la consultaría jurídica, departamento de nomina, Dirección de Recursos humanos, inclusive ante el Vicerrectorado, todo fue promesas y transcurrieron 7 largos meses de atraso, ocasionándoles las respectiva angustia y el estrés consiguiente, tanto a su representada como a su menor hija; por lo que su mandante no pudiendo cubrir los gastos de manutención, y educación de su menor hija ( para lo cual le servia escasamente la pensión de alimento acordada); que se ha visto precisada a humillarse pidiendo ayuda a amigos y familiares para poder cubrir los gastos de manutención de su menor hija, para pagar los gastos de colegio, de inscripción…(sic) ….y todo esto por culpa de la conducta injusta e irresponsable de esta institución que ha incumplido con la misión ordenada por el Tribunal; ….Que por ello acudió nuevamente ante el Tribunal de Protección del Niño solicitándole por diligencia ordenara el pago inmediato y la respectiva sanción al ente incumplidor; siendo el caso que el Tribunal nuevamente libro oficio de fecha 19 de octubre de 2010 apercibiendo a los Directivos de esta institución sobre la sanción que le seria aplicable en caso de incurrir nuevamente en el atraso de pago de pensiones alimentarías; que no obstante el oficio anterior emanado del Tribunal, esta institución morosa en el pago atrasado de 8 meses de pensión alimentaría sin justificación alguna ordenaron solamente se librara el pago de cinco (6) pensiones, lo cual mas allá de un incumplimiento constituye una humillación y una burla, situación esta que configura un daño moral por injusto, por desconsiderado, por inhumano, por reiterado; por atentar contra la salud física y mental de su mandante y de su menor hija quien también sufre directamente la consecuencia de este injusto y pernicioso incumplimiento. Alegó también la apoderada actora, que en el presente caso el daño no amerita comprobación una vez evidenciada la culpa y el retardo señalado en el cumplimiento de la obligación del agente; por corresponder esta circunstancia fáctica a un hecho real que toda persona dotada de sentido común puede apreciar, lo cual corresponde a una máxima de experiencia, que el dolor y sufrimiento viene en consecuencia a expectativas de pagos frustrados, de necesidad imperante de tener los medios para cubrir necesidades básicas de alimento, y de educación de un menor estudiante de bachillerato; que se ha visto en la desesperada situación de tener que acudir a amigos y terceros en búsqueda de ayuda económica, lo cual reporta humillación, innecesaria y que de haber obtenido su pago oportuno no hubiera ocurrido todo lo narrado; que todo esto constituye a todas luces un daño ocasionado por el agente incumplidor o por las personas a su cargo por lo cual debe ser indemnizada su mandante; amen de la sanción a que se haga acreedora la institución por desacato a la ley y desobediencia a un mandato de un Tribunal por violación a un derecho fundamental establecido en la carta magna …”
En fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. en la persona de del Rector, Vice- Rector y /o Asesor Jurídico de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” VICE-RECTORADO “LUIS CABALLERO MEJIAS” Caracas. Alega la ciudadana YUMARIS BRUNILDE GONZALEZ, actuando en representación de la joven YULISMAR RENGIFO GONZALEZ, que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 10/06/2000, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se ordenó la retensión y el descuento de la nomina de pago del ciudadano JUAN RENGIFO AREVALO, el 20% de sus ingresos como jubilado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vice-Rectorado “Luís Caballero Mejías” Caracas (UNEXPO), por concepto de obligación de manutención; que una vez que la universidad comenzó los descuentos no realiza el pago de manera puntual, es decir , no emite los cheques oportunamente a favor de su hija; que dichos retardos le han ocasionado múltiples daños, molestias, angustias; que una vez que se dirigió al Departamento de Nomina y realizó su reclamo verbal y luego por escrito, no obtuvo respuesta alguna; que tal situación se ha venido repitiendo a los largo de 10 años ocasionándole gran estrés, angustias tanto a ella como a su hija, quien necesita del dinero para cubrir los gastos de manutención y educación de su hija; que el hecho de tener que ir a la dicha institución a realizar reclamamos la humilla y l a somete a la situación de tener que recurrir a familiares y amistades para pedir prestado para pagar alimentos y gastos de estudios; que acudió ante los Tribunales de Protección a fin de que cumplieran puntual con el pago, y en fecha 19/10/2010, fue librado oficio No 242 a la aludida institución ordenándosele el pago inmediato de la deudas que mantenían de ocho (08) meses de obligación de manutención, desde marzo hasta octubre del 2010, y sólo pagaron seis (06) meses; que tanto su hija como ella han sido burladas, humilladas, vejadas, desconsideradas, por el trato inhumano que tal institución le ha propinado, ocasionándole daños a su hija, a quien se le ha venido vulnerando su derechos a sus estudios, alimentación, a padecer necesidades entre muchas otras situaciones, razones por las cuales demanda por DAÑO MORAL a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vice-Rectorado “Luís Caballero Mejias” Caracas razones por las cuales demanda por DAÑO MORAL por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs,150.000) por falta del pago oportuno.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, se evidencia de las actas procesales que Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vice-Rectorado “Luís Caballero Mejias, (UNEXPO) no compareció a través de su representantes legales ni jurídicos a ejercer su derecho de defensa, ni promovió prueba alguna, siendo que fue debidamente notificada, mediante boleta entregada y recibida en el Departamento de Asesoría Legal en fecha 11/05/2011. Folio 47.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Cursa al folio 12, copia de la partida de nacimiento de la joven YULISMAR JOSEFINA, Nº 2482, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, a fin de demostrar la filiación paterna con el ciudadano JUAN RENGIFO AREVALO a quien se le 3realiza el descuento de la nómina de pago por concepto de obligación de manutención. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
2.- Cursa al folio 13, oficio N° 1277-12784, de fecha 08 de agosto de 2000, donde se le notificó a la UNEXPO de los documentos y pagos que debía hacer según sentencia de fecha 10 de julio de 2000, a fin de demostrar la base de donde emanan los pagos que debió hacerse oportunamente. Esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Cursa al folio 14 al folio 18, ambos inclusive, y el folio 20, comunicaciones de fechas 26/03/2006, 03/05/200623/10/2008, 08/04/2010, donde consta os distintos reclamos presentado por la ciudadana YUMARIS GONZALEZ, a las distintas autoridades administrativa de la UNEXPO, por motivo de atraso en los pagos de las mensualidades, las cuales fueron debidamente recibidas por el órgano receptor de dicha institución, todo ello, con la finalidad de evidenciar las diligencias realizadas por la parte actora. Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
4.- Cursa al folio 19, copia simple del cheque No S-92-70045608, del Banco Venezuela, por la suma de Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 480,64) a nombre de González Yumaris Brunilde, contra la cuenta cliente No 0102-0245-19-0000056300 a nombre de UNEXPO AJS VR LMC PRESUPUESTO, donde se especifica en la parte inferior, que dicho pago corresponde al mes de Octubre del año 2009, siendo firmada la orden de pago OP092213, en el mes de marzo del 2010. Este Tribunal por cuanto observa que dicha se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la misma se desprende que hubo un atraso de cinco (5) meses para efectuar el pago correspondiente al mes de octubre de 2009; y así se establece.
5.- Cursa al folio 21 y 22, oficio N° 242, de fecha 19 de octubre de 2010, remitido a la UNEXPO, por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de instarlo a que efectuaran los pagos correspondiente desde la segunda (2da) quincena del mes de Marzo 2010, hasta octubre del 2010, advirtiéndosele las consecuencias jurídicas por desacato. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
6.- Cursa al folio 23, copia de la orden de pago No OP101793, con el cheque No 17047604, del Banco Venezuela, por la suma de Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs 98,51), por concepto de bono de útiles escolares correspondiente al 30% del año 2010. Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba demuestra el atraso en el paso, se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la misma se desprende que hubo un atraso de dos (2) meses para efectuar el pago correspondiente al bono por útiles escolares del años 2010; y así se establece.
7.- Cursa al folio 24, orden de pago No OP102091, con el cheque No 670048480, del Banco Venezuela, por la suma de Doscientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs 240,32) por concepto de la primera quincena del mes de agosto del año 2010. Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba demuestra el atraso en el paso, se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la misma se desprende que hubo un atraso de cuatro (4) meses para efectuar el pago correspondiente al bono por útiles escolares del años 2010; y así se establece.
8.- Cursa al folio 25, orden de pago No OP102096, de fecha 08/12/2010, con cheque No 76048483, del Banco de Venezuela, correspondiente a la homologación 30%, primera quincena del mes de agosto del año 2010, por la suma de Setenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs 71,80) Este Tribunal por cuanto observa que dicha demuestra el atraso en el pago, se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la misma se desprende que hubo un atraso de cuatro (4) meses para efectuar el pago correspondiente al bono por útiles escolares del años 2010; y así se decide.
9.- Cursa al folio 26, orden de pago No OP102357, de fecha 13/12/2010, con cheque No 02048682, del Banco de Venezuela, correspondiente desde la segunda quincena de marzo 2010 hasta la segunda quincena de julio 2010, por la suma de Dos Mil Ochocientos Nueve con Cero Ocho Céntimos (Bs 2809,08). Este Tribunal por cuanto observa evidencia el atraso en el pago se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la misma se desprende que hubo un atraso de nueve (9) meses; y así se declara.
10.- Cursa al folio 27, orden de pago No OP102351, de fecha 15/12/2010, con cheque No 73048860, del Banco de Venezuela, correspondiente al bono de fin de año 2010, por la suma de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs 2.397,98). Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba demuestra el pago oportuno, se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y así se decide.
11.- Cursa al folio 28, orden de pago No OP102332, de fecha 15/12/2010, con cheque No 02048861, del Banco de Venezuela, correspondiente a la deuda comprendida desde Enero hasta Septiembre de año 2008, por la suma de Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiséis (Bs 1.865,26) . Este Tribunal por cuanto observa evidencia el atraso en el pago se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la misma se desprende que hubo un atraso de dos (2) años; y así se establece.
12.- Cursa al folio 29, Constancia de Trabajo emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” donde consta que la ciudadana YUMARIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No V-m 4.339.338, presta sus servicios en esa institución desempeñando el cargo de “secretaria”, devengando una remuneración mensual de Mil Ochocientos Treinta y Ocho (Bs.1838, 60). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenida en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser demostrativa de la capacidad económica de la progenitora, y así se declara.
13.- - Cursa al folio 30, copias de las cédulas de identidad de la joven YULISMAR JOSEFINA RENGIFO GONZALEZ y de la progenitora YUSMARI BRUNILDE GONZALEZ. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenida en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dichas identificaciones fueron concatenadas con las respectivas cédulas laminadas, y así se establece.
14.- Cursa desde el folio 57 al folio 94, copias simples de las actuaciones que cursaron en el expediente No 12784, contentivo del juicio de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la YUMARIS GONZALEZ contra JUAN RENGIFO AREVALO, donde el extinto Tribunal de la Sala de Juicio No 03 de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia en fecha 10/07/2000, declarándola Con Lugar, fijando por concepto de Obligación de Manutención (antes Pensión de Alimentos) el veinte 20% de los ingresos mensuales, hechas las deducciones de ley, mas una bonificación especial de fin de año por el 20% en el mes de diciembre de cada año, pagadero los primeros cinco (05) días; y otra equivalente al 10% por concepto de ayuda escolar; asimismo, se decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales en caso de despido o renuncia hasta por la suma equivalente a 24 mensualidades, mas dos bonificaciones por concepto de fin de año, y otras dos por gastos escolares; de dichas actuaciones igualmente se aprecia que cursa a los folios 68 y 93, oficios Nos 1277, y 4435, de fechas 08/08/2000 y 12/11/2001, instando a la UNEXPO a la cancelación de los meses atrasados, e indicándole la consecuencia legal en caso de desacato. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el derecho reclamado por la actora por los continuos atrasos en los pagos; y así se declara.
15- Cursa en Cuaderno Separado denominado “ANEXOS” copias del asunto N° AP51-V-2010-015704, otrora N° 12784, donde constan los reclamos de atraso desde el año 2000 y oficios dirigidos a la UNEXPO, por desacato a la Autoridad, de fecha 12 de noviembre de 2001, queriendo demostrar con ello los atrasos que ha incurrido dicho ente, y aún así continuaron realizando pagos extemporáneos. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así de decide.
16.- Cursa a los folios 96 al 99, cinco (05) copias de constancias de reposo, avalado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, lo cuales demuestran el deterioro emocional que ha producido la situación actual objeto de litigio. Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba demuestra el pago oportuno, se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la misma se demuestra que la ciudadana YUMARIS BRUNILDE GONZALEZ presentó problemas de salud emocional. y así se establece.
17.- Cursa a los folios 101 al 104, cuatro (04 comprobantes de pagos emanado por UNEXPO, a favor de la ciudadana Yulmaris González, donde se demuestra la extemporaneidad del pago de la obligación de manutención. Este Tribunal las valora por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte por lo que hacen plena fe de su contenido, conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OPINIÓN DE LA JOVEN DE AUTOS
En virtud de que la joven YULISMAR JOSEFINA para el momento en que inicio el presente juicio era adolescentes, este Tribunal con base en el principio de la Perpetua jurisdicción, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse en cuanto a la opinión manifestada en la audiencia de juicio, la cual fue en lo siguientes términos: “Acabo de cumplir los 18 años, no estoy estudiando porque espero entrar en una universidad pública, no podemos costear una privada”. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la joven aunque no resulte valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, en un juicio como el que esta bajo estudio, es de suma importancia apreciar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente conocer los derechos y garantías que le han sido vulnerados como consecuencia de la demora en el pago de la obligación de manutención, en este sentido, este Juzgadora pudo constatar al oírla, la situación de inquietud, malestares y daños sufridos por la falta de pago oportuno que impidieron en distintas oportunidades suplir sus necesidades primordiales como educación, alimentación, y necesidades básicas que todo adolescente tiene en esta etapa, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, por lo que debe ser tomados en cuenta para dictar una decisión en resguardo de sus derechos y garantías; y así se declara.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio se observa que la pretensión vertida en la demanda es un reclamo de indemnización por concepto de daños y perjuicios (daño moral), ocasionado por la demandada a través de la persona de sus empleados, en razón a la tardanza reiterada en los pagos atinentes a una obligación alimentaria sobre la cual tenía la obligación de descontar al empleado para luego cancelar puntualmente a su beneficiaria. En ese sentido aduce la parte actora, que el retardo reiterado le ocasiona daños morales entendiendo por estos la afección volitiva por no disponer del dinero por concepto de obligación alimentaría oportunamente y que tal retardo reiterado no solo causa la angustia natural en una persona de escasos recursos económicos, siendo este recurso económico necesario para mantener los gastos de su hija adolescente, (gastos de alimento, vestido educación etc. ), y que también existe un daño ocasionado al acervo moral de la persona expuesta injustamente de una situación de pobreza a (pobreza extrema), en virtud de su propia situación personal (que es un hecho notorio y de sentido común conocido por cualquier persona que una mujer sola que gana un salario mínimo privado de la obligación de alimento que la ayuda a duras penas a subsistir con su menor hija con un atraso de 8 meses, y otros atrasos en forma periódica de otras cuota); es sometida a una situación de presión y de angustia, que amén de generar cualquier tipo de daño a su salud física y mental, también genera una situación real y efectiva de pobreza agravando su situación económica., y alega que esto es precisamente lo que el legislador ha previsto, y en tal virtud la norma señala que el juez en caso de daños morales podrá acordar a la victima una indemnización por el daño ocasionado; que este retardo mas allá de crear esta situación de estrés y angustia, obliga a la victima a humillarse, pidiendo dinero prestado, y ayuda a familiares y amigos, causándole tal situación de humillación y zozobra, un inminente daño moral.
Así las cosas, este juzgadora para pronunciarse al respecto debe, en primer lugar, analizar las normas invocadas, o que tipifican la pretensión vertida en la demanda y luego estudiar la situación fáctica de los hechos para verificar si encuadran en la norma. En ese sentido observamos:
Establece la norma prevista en el artículo 1185 del Código Civil:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
En este caso la norma genérica señalada corresponde al capitulo que trata sobre los hechos ilícitos en la norma sustantiva civil, y no distingue el legislador si el hecho previsto como causante de un daño deviene de un contrato o de un cuasi contrato. También observamos que la norma prevista en el artículo 1191 ejusdem, establece:
Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
De manera que, la responsabilidad por hecho ilícito no solo hace responsable a quien actúa directamente ocasionando el daño sino que esta responsabilidad también se extiende hasta los dueños, directores y responsables cuando el hecho dañoso lo realizan otras personas bajo su mando o dirección.
En cuanto a la norma que establece la obligación de reparación por daño moral, observamos: establece el artículo 1196 del Código Civil.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
De otro lado, el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En lo que se infiere que el daño moral se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito; tomando como hecho ilícito, el hecho injusto y dañoso de quien actuando con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro tal y como lo dispones la norma citada primigeniamente, (articulo 1185).
Ahora bien, una vez ubicada la norma sustantiva en la cual se basa la pretensión, es preciso determinar el alcance de la misma y atendiendo a los preceptos que nos enseña la doctrina desmenuzarla para verificar su aplicación practica al caso que nos ocupa; en efecto, la doctrina establece cuatro (4) requisitos para establecer la procedencia de una reparación por daño moral:
Eloy Maduro Luyando – en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III- Tomo I Décima Primera Edición – Universidad Católica Andrés Bello, manuales de derecho Caracas 2002 .Pág.( 132, 133, 134, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 155, 160 y 162 ), nos enseña:
“….En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontraran elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa ( en su acepción mas amplia, latu sensu) que acompaña aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) la relación de casualidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De otro lado se observa que el efecto también invariable de la concurrencia de estos cuatro elementos es la obligación de reparar el daño causado.
“….Siendo la responsabilidad civil una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado, es obvio que constituye el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones…”
Así pues, en la responsabilidad civil la finalidad fundamental es reparar el daño causado, pero al mismo tiempo, también tiene una función preventiva, en el sentido de que todo ciudadano, para no ver comprometido su patrimonio, procurará cumplir con sus obligaciones civiles, contractuales y extracontractuales, para evitar la sanción pecuniaria que le causará su incumplimiento.”
En este orden de ideas, vale preguntarse, ¿que es la responsabilidad civil? la respuesta según el reputado autor es:
“…Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ellas. Obsérvese que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.”
“En cuanto a la La Teoría general de la responsabilidad civil.
Parte de la doctrina moderna se inclino por una nueva estructuración de la responsabilidad civil, en el sentido de entender por esta una única noción, una sola figura, una misma concepción, con algunas derivaciones o efectos particulares, integrados por la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. “No existe diferencia fundamental entre los dos ordenes de responsabilidades, existen algunas diferencias accesorias”, afirman los Mazeaud en su conocido tratado. Tales diferencias accesorias se derivan del análisis de las fuentes de la obligación de reparar (el contrato de un lado, y las otras fuentes del otro) y de los efectos que el legislador le atribuye a esa obligación.”
Ahora bien es preciso determinar la naturaleza del daño y en ese sentido la doctrina citada en su Pág. ( 149 y 150 ) señala:
1º Según el origen del daño: los daños y perjuicios se dividen: en contractuales y extracontractuales.
A) Daños y perjuicios contractuales son los daños y perjuicios causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.
B) Daños y perjuicios extracontractuales son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar injustamente daños a otros. Dentro de las obligaciones extracontractuales tenemos las provenientes del hecho ilícito y de abuso de derecho.
2° Según la naturaleza del patrimonio afectado tenemos el daño material y el daño moral.
Retomando el tema el asunto sometido a estudio:
A) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material.
En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
Por otra parte, en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de octubre de 2000, en el juicio por indemnización de daño moral derivado de hecho ilícito, incoado por las ciudadanas MARIA NERIA MALDONADO DE RODRIGUEZ, procediendo en nombre propio y en representación de su menor hija MARILYN RODRIGUEZ MALDONADO, y YENNY THAIS RODRIGUEZ MALDONADO, contra la ASOCIACION CLUB DE SUB-OFICIALES PROFESIONALES DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (CLUSOFA), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2000, declaró que el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma de la Circunscripción Judicial, y la Sala N° 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, debe ser resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que ese Juzgado Superior no es el Tribunal Superior común de esos juzgados.
En reiterada doctrina esta Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la naturaleza del daño moral, al expresar:
“Según la doctrina… “el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.” (Valoración Jurídica del Daño Moral, Dr. Alejandro Pietri h., pág. 107). (Sentencia de esta Sala de fecha 23 de marzo de 1992, caso Juana Bautista Díaz de Salazar y otros contra Evaristo Gómez Rincones).
Y en el texto citado continua el reputado autor:
“Reparar solo significa procurar a la victima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero. Quien padece un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un periodo de vacaciones, que puede proporcionárselo mediante una suma de dinero. Un momento desagradable puede ser compensado por uno agradable. Esta tesis es la que se ha impuesto en la doctrina, en la jurisprudencia y en los modernos textos legales.”
En cuanto al daño moral en Venezuela (Pág. 154)
En Venezuela, antes de la promulgación del Código Civil vigente (1942), no existía consagrada norma legal alguna que autorizara la indemnización por daño moral; sin embargo nuestra doctrina y jurisprudencia lo admitían plenamente en materia de responsabilidad civil delictual.
Se ha discutido si la enumeración de casos de daños morales contemplados en el citado artículo es taxativa o enunciativa; en el primer caso, los daños morales sólo procederían en los supuestos señalados en dicho articulo; en el segundo, los daños morales procederían no solo en dichos casos sino también en cualesquiera otros no contemplados en la referida norma. Este segundo criterio es el predominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, lo que parece ser el criterio correcto, dada la actitud de su redacción cuando el legislador introduce la expresión “el juez puede, especialmente” quiere significar que la indemnización por daños morales procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del articulo 1196 es enunciativa y no taxativa.
También de un extracto de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia respecto a la facultad indemnizatoria del juez se ha sostenido el siguiente criterio:
Nº Sentencia: 278
"En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral."
Examinadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se observa:
En primer lugar el Tribunal deja sentado como base para su estudio lo siguiente:
1º Consta a los autos la existencia cierta de la obligación por parte de la demandada de descontar oportunamente en cada quincena una cantidad alícuota del salario devengado por el ciudadano JUAN RENGIFO AREVALO, por concepto de obligación de Manutención, siendo beneficiaria de este crédito privilegiado su hija de nombre YULISMAR RENGIFO GONZALEZ.
2º Consta también en autos que la demandada descontaba puntualmente al empleado, ciudadano JUAN RENGIFO AREVALO, la cantidad de dinero acordada por concepto de pensión alimentaría a favor de la adolescente YULISMAR JOSEFINA RENGIFO GONZALEZ, lo cual se evidencia del folio 68 de la pieza principal del presente expediente, donde se observa que en fecha 8/8/200, el Tribunal libra oficio a la UNEXPO exigiendo el pago oportuno y puntual de la obligación por cuanto no se había llevado a efecto en los últimos meses; luego el 12/11/2001 el Tribunal libra nuevamente oficio en los mismos términos del oficio anterior exigiendo el pago oportuno de la obligación de manutención (folios 92 y 93); igualmente se evidencia que desde el mes de junio de 1999 se estaban haciendo descuentos al obligado manutencionista directamente de su nómina de pago como empleado de la UNEXPO (folio 59).
Posterior a ello, la parte actora solicita en data 8/10/2001, ante la extinta Sala Nro. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se ordene a la UNEXPO el pago por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, y solicita se oficie al Departamento de Nómina de Personal para que se ordene el pago del 20% de los ingresos totales mensuales del obligado (folios 69 al 72) pieza principal.
Luego, riela a los folios 84 al 85 escrito suscrito por la parte actora, dirigiéndose nuevamente al Tribunal, informando que ya se vencieron las 24 horas otorgadas por el Órgano Jurisdiccional para el cumplimiento y la UNEXPO ignorando tal mandato no hace efectivo el pago de los descuentos que se le vienen realizando al obligado.
Posteriormente, el 5/03/2002, consigna otra diligencia ante el Tribunal notificando que no ha recibido el pago correspondiente a los meses de diciembre 2001, 10% de aguinaldos, y enero y febrero del año 2002 (folio 89).
Aunado a todas las peticiones realizadas por la accionante, se evidencia al folio 192, diligencia suscrita por la parte actora, donde una vez más se dirige al Tribunal y solicita se le descuente al obligado en virtud que nuevamente se han atrasado en los pagos mensuales, y no le han cancelado desde la segunda quincena del mes de marzo del año 2010.
Ahora bien, de la revisión efectuada al Cuaderno de Anexos que acompaña a la pieza principal del presente expediente, se observa al folio 183, que el Tribunal de la Causa ofició a la Fiscalía Superior a los fines que conociera del incumplimiento de la Obligación de Manutención; se observa también en el cuaderno de anexos, específicamente al folio (193) orden de pago emitida por la UNEXPO, Nro. OP100812, de fecha 2 de julio de 2010, correspondiente al pago de la cuota correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del 2010, evidenciándose que existía un atraso de tres (3) meses en el pago de la obligación a su beneficiaria, lo cual llama poderosamente la atención pues si se estaban realizando los descuentos de nómina al obligado, vale preguntarse cual es el motivo por el cual la UNEXPO incurría en retardo en el pago de la obligación de manutención a la beneficiaria, y así se establece.
Riela al folio 199 del cuaderno de anexos, oficio Nro. 242 de fecha 19 de octubre de 2010, dirigido a la UNEXPO, en el cual se le insta a cancelar por concepto de obligación de manutención a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2010, hasta la actualidad, que para esa fecha era data 19 de octubre de 2010; es decir, nos encontramos ante un retraso de siete (7) meses en el pago de la obligación de manutención debidamente descontada de la nómina del obligado, y así se declara.
Respecto al punto anterior, consta al folio 26 de la pieza principal, orden de pago OP102357 de fecha 13/12/2010, donde se ordena cancelar desde la segunda quincena del mes de marzo del 2010 hasta la segunda quincena de julio del 2010, es decir, que en la precitada orden de pago la UNEXPO estaba cancelando un atraso de cuatro (4) meses de los nueve (9) meses que para ese momento adeudaba a la beneficiaria de obligación de manutención, y así se decide.
Se constata igualmente al folio 24, que la UNEXPO emitió orden de pago OP102091 de fecha 8/12/2010, a objeto de cancelar la primera quincena del mes de agosto del 2010, lo que significa que para la fecha en que se emite la orden de pago, la UNEXPO adeudaba tres (3) meses respecto al pago de la obligación de manutención, y así se establece.
Riela al folio 28, orden de pago OP102332, de fecha 15/12/2010, correspondiente a la deuda del mes de enero del 2008 al mes de septiembre de 2008, lo que representa una gran demora injustificada en el tiempo para efectuar el pago debido, el cual además, fue oportunamente descontado de la nómina del obligado; este retardo evidentemente ocasiona un perjuicio, un daño, que a toda luces atentó contra el derecho constitucional de la joven YULISMAR JOSEFINA RENGIFO a percibir la obligación de manutención suministrada por su progenitor, y así se declara.
Con base en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, es pertinente mencionar la sentencia N° 528, de fecha 22 de marzo de 2007; con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Debe señalar la Sala, sin embargo, que en casos como el presente en el que por falta de una actitud eficiente del patrono o por negligencia o descuido de éste se entorpece el cumplimiento de la obligación alimentaria, la parte interesada puede instar al Tribunal para que ordene o dicte las providencias necesarias para hacer efectiva aquella, aun cuando el juez puede actuar de oficio en ciertos casos, en virtud del interés superior del niño o del adolescente. En este sentido, esta Sala, en caso similar al presente y siguiendo doctrina de la misma Sala, determinó:
“Pero, además, encuentra esta Sala que la accionante podía, y así debió hacerlo de manera diligente sin tener que acudir a esta vía, solicitar a la juez señalada por ella misma como agraviante que oficiara e incluso sancionara al patrono por la demora o incumplimiento de la orden dada, en el sentido de que remitieran las cantidades de dinero correspondiente a la pensión alimenticia, pues –y en ello coincide esta Sala con la apelada- la situación que en todo caso infringe o menoscaba su situación jurídica es la tardanza de la empresa obligada a realizar los descuentos sobre el salario del obligado, de remitir los mismos al Tribunal de la causa.
Es oportuno citar una sentencia de esta Sala, dictada con ocasión de un caso análogo al presente, en la que se sostuvo lo siguiente:
‘Ciertamente, el presente constituye un caso en el que por encontrarse involucrados supremos intereses de un niño y un adolescente, su procedimiento está distinguido por la sumariedad, carácter considerado en la mens legis dada la naturaleza de la pretensión, de allí que su tramitación aparte de preferente, esté signada por la rapidez que el tema debatido (pensión alimenticia) exige.
Sin embargo, existen trámites y formalidades que son ineludibles, que no por la celeridad y brevedad del procedimiento pueda prescindirse de su realización. Además que, en ocasiones existen actos procesales cuya efectiva realización no depende de manera directa del juez, quien ordena su ejecución porque la norma jurídica se lo impone y que si bien actúa sujeto a la ley, escapa a su actividad el efectivo logro de los resultados que se pretenden.
Por otra parte, debe advertirse que la conducta negativa y perjudicial de los patronos para impedir la aplicación de la legislación de protección del niño y del adolescente está penada por la ley. Por tanto, la demora que, en todo caso, pueda producirse en este tipo de juicios, que en el presente caso pareciera haberse debido a la ausencia de una rápida respuesta de la compañía en la que trabaja el obligado ante la solicitud formulada ante el juzgado, autorizaban a la parte actora a cumplir con una carga procesal, consistente en solicitar al juez que exigiera la responsabilidad de la compañía, y así se acordara si en criterio del juez hubiere lugar a ello, a través de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Sentencia N° 1325 del 03 de agosto del 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Noemí del Carmen Díaz de Soto, contra la Jueza Unipersonal Sexta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Así las cosas, conteste con la doctrina y la jurisprudencia citada, en el caso bajo estudio, no escapa a este juzgadora el hecho cierto del retardo reiterado, e injustificado de la parte demandada, UNEXPO, en el cumplimiento de la obligación referida, que llegó a ser, conforme a lo probado en autos, hasta de dos (2 años), y su contumacia a cumplir con el pago inmediato, no obstante el reiterado apercibimiento del Tribunal de la causa, y considerando que la materia de obligación alimentaria está regulada la ley especial, en protección a los más sagrados derechos de los niños niñas y adolescentes, siendo tan especial la obligación de pago de pensión alimentaria, tal conducta contumaz por la demandada, además que conocía la situación, como se evidenció de los documentos probatorios traídos al juicio por la parte actora no desconocidos en su oportunidad procesal, y así se establece.
Se desprende también de los oficios emanados del Tribunal que cursan en autos, donde se apercibe y ordena el pago inmediato de las obligaciones atrasadas y sumado al hecho que la parte demandada fue contumaz a comparecer a la audiencia de juicio, son conductas que dejan entrever más que una negligencia de un acto meramente culposo, un dolo eventual, por lo que independientemente de la sanción a que se hace acreedora por desacato; mas allá del incumplimiento, al exponer innecesariamente a la persona del actora a las angustias propias de las carencias de los medios elementales de sustento para alimentar a su hija, por máximas de experiencias, no escapa a esta juzgadora que evidentemente tal situación por injusta y penosa causa un daño y crea una afectación a la actora en su espíritu, en la psique y en la integridad personal expuesta a ese menoscabo y a acudir en petición de ayuda ante terceros; hechos estos que a juicio de esta juzgadora, demuestran: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, - no causar un daño a otro- 2) una culpa que acompaña aquel incumplimiento, - la conducta desplegada por el agente en forma reiterada- 3) un daño causado por el incumplimiento culposo – la consecuencia directa de ese hecho dañoso para cubrir necesidades improrrogables- y 4) la relación de casualidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido, la cual deviene del hecho culposo retardo innecesario y reiterado por parte del agente en el cumplimiento de la obligación y el daño directo inferido en la parte actora por este retardo, razones estas por las cuales considera esta juzgadora que la demanda por daño moral debe prosperar en derecho y así se decide.
En consecuencia, una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la totalidad del expediente adjunto a oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de la posible aplicación de las sanciones previstas artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la parte demandada en el presente juicio, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, VICE-RECTORADO “LUÍS CABALLERO MEJÍAS, (UNEXPO), y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL incoada por la ciudadana YUMARIS BRUNILDE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.339.338, en su carácter de progenitora de la joven YULISMAR JOSEFINA, contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, VICE-RECTORADO “LUÍS CABALLERO MEJÍAS (UNEXPO), en consecuencia, este Tribunal dispone:
SEGUNDO: Se condena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, al pago de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de pago por daño moral, a la ciudadana YUMARIS BRUNILDE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.339.338, quien actúa en representación de su hija la joven YULISMAR JOSEFINA RENGIFO GONZÁLEZ, de dieciocho (18) años de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-24.656.248.
TERCERO: Visto que hay una sentencia definitivamente firme, dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, el cual se estableció la obligación de manutención, a ser cancelada por el obligado, cantidad esta que sería descontada de la nomina, donde labora el obligado, y visto el incumplimiento del Ente Administrativo en cancelar estos montos a la ciudadana YUMARIS BRUNILDE GONZÁLEZ, en forma oportuna, se insta a la parte demandante, a intentar el procedimiento por desacato del Ente Administrativo, ante el órgano jurisdiccional competente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-006823
DAÑO MORAL
BAG//EP/ migdalia
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