REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-014272
DEMANDANTE: NELSON ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.517.033, asistido por la Defensora Pública Abg. CARMEN MACIAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública (15°).
DEMANDADAS: SONIA GUEVARA y YELIXSA ECHEVERRIA YANEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.531.818 y V.-15.594.361, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta con Competencia en Materia de Protección.
DEFENSORES PÚBLICOS: Abg. ABRAHAM BLANCO y NESTOR ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensores Públicos Décimo Sexto y Primero adscritos al Sistema de Protección del Niño y de Adolescente respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 28 de Junio de 2011, por el ciudadano NELSON ROBLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.517.033, actuando en su carácter de padre y representante legal del adolescente KENDER ALEXADER y las niñas NAYELI y NOEMI, quienes se encuentran debidamente asistido por la Abg. DALENA CARDENAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima para el Sistema de Protección, contra las ciudadanas SONIA GUEVARA y YELIXSA ECHEVERRIA YANEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.531.818 y V.-15.594.361, respectivamente, en el escrito libelar el accionante alega que en fecha 14/12/2009, la suprimida Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la demandada de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana SONIA GUEVARA, madre de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, fijándose como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES con 03/100 (Bs. 340,03) mensuales, igualmente se establecieron dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y otra en diciembre, equivalentes cada una a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES con 03/100 (Bs. 340,03). Que como padre tiene la obligación de aportar la manutención, para el sano crecimiento de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sin embargo, también tiene la obligación con sus dos hijas las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la madre de las mencionadas niñas le envió convocatoria al demandante a través de la Defensa Pública, con el fin de que cumpla igualmente con la obligación de manutención de las niñas, con las cuales cumple a la medida de sus posibilidades, cancelándoles la cantidad de diez Cesta Ticket, a razón de treinta y ocho bolívares (Bs. 38,00) lo cual hace un total TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), ya que se desempeña como cajero integral del Banco de Venezuela, devengando una remuneración mensual de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.467,57), asimismo señaló que se encuentra alquilado y cancela mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), entiende que sus hijos necesitan de su apoyo, desde todo punto de vista para su crecimiento, evolución, formación y protección, por lo que solicitó se realice de manera equitativa la Revisión de Obligación de Manutención, tomando en cuenta también las necesidades de sus hijas NAYELI y NOEMI. Para lo cual ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y que este monto sea dividido en partes iguales para sus tres hijos. Igualmente señaló que no tiene ningún inconveniente que se ordene oficiar al Banco de Venezuela y que los descuentos sean debitados de la nomina.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que las mismas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en la cual se demuestra el vínculo filial del adolescente, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el adolescente y el demandante, y así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en la cual se demuestra el vínculo filial de la niña, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre niña y el demandante, y así se declara.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en la cual se demuestra el vínculo filial de la niña, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre niña y el demandante, y así se declara
1) Copia Certificada del Asunto Nº AP51-V-2009-016238, emanado de la Antigua Sala de Juicio Nº 12 correspondiente a demanda de Revisión de Obligación de Manutención, a fin de demostrar el aumento de la obligación de manutención. Este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención, y así se declara.
2) Convocatoria de fecha 04 de octubre de 2010, dirigida al ciudadano NELSON ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.517.033, suscrita por la Abg. CARMEN GARCIA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a fin de tratar asunto relacionado con la fijación de Obligación de Manutención de las niñas de autos. Copia de Documento Público Administrativo que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
3) Copia Fotostática de constancia de trabajo y comprobante de nomina abono en cuenta de sueldo del ciudadano NELSON ROBLES, emanado del Banco de Venezuela. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.

PRUEBA DE INFORME
1) Oficio Nº 447 de fecha 23 de febrero de 2012, emanado del Banco de Venezuela, suscrito por el ciudadano RAPNHEL SANSONETTI, actuando en su carácter de Gerente, mediante la cual informan el salario y demás beneficios que percibe el obligado ciudadano NELSON ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.517.033, cursa al folio 85. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS
En relación a las pruebas promovidas por las partes demandadas, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas las accionadas no hicieron uso de este derecho.

OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y NIÑAS DE AUTOS
En fecha 16 de Mayo de 2012, se levantó acta inserta al folio 96 al 97, dejando constancia de la comparecencia del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien manifestaron sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente y las niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Este Tribunal considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: “…omissis…que en fecha 14/12/2009, la suprimida Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la demandada de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana SONIA GUEVARA, madre de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, fijándose como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES con 03/100 (Bs. 340,03) mensuales, igualmente se establecieron dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y otra en diciembre, equivalentes cada una a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES con 03/100 (Bs. 340,03). Que como padre tiene la obligación de aportar la manutención, para el sano crecimiento de su hijo el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sin embargo, también tiene la obligación con sus dos hijas las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la madre de las mencionadas niñas le envió convocatoria al demandante a través de la Defensa Pública, con el fin de que cumpla igualmente con la obligación de manutención de las niñas, con las cuales cumple a la medida de sus posibilidades, cancelándoles la cantidad de diez Cesta Ticket, a razón de treinta y ocho bolívares (Bs. 38,00) lo cual hace un total TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), ya que se desempeña como cajero integral del Banco de Venezuela, devengando una remuneración mensual de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.467,57), asimismo señaló que se encuentra alquilado y cancela mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), entiende que sus hijos necesitan de su apoyo, desde todo punto de vista para su crecimiento, evolución, formación y protección, por lo que solicitó se realice de manera equitativa la Revisión de Obligación de Manutención, tomando en cuenta también las necesidades de sus hijas NAYELI y NOEMI. Para lo cual ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y que este monto sea dividido en partes iguales para sus tres hijos. Igualmente señaló que no tiene ningún inconveniente que se ordene oficiar al Banco de Venezuela y que los descuentos sean debitados de la nomina.”. A lo que las partes accionadas estando en su oportunidad legal, no dieron contestación a la misma.

Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido nuestro).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 14/12/2009, toda vez que la antigua Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial, signado con el Asunto Nº AP51-V-2009-016238, declaró con lugar la revisión de la obligación de manutención, así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 177 parágrafo primero Literal “d”, del texto legal, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
y las niñas de autos, y visto que el ciudadano NELSON ROBLES, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, por lo contraria ofreció la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) monto este que solicitó sea dividido en partes iguales para sus tres (3) hijos; y por cuanto es evidente que el obligado requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la revisión de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de sus hijos, y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo emanada del Banco de Venezuela, suscrito por el ciudadano RAPNHEL SANSONETTI, actuando en su carácter de Gerente de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual informan el salario que percibe el obligado; adicionalmente el obligado alega tener otras dos (2) hijas con quien de igual modo debe cumplir, cuya filiación quedó debidamente comprobada en autos. De igual modo, se considera menester recordarle a ambos progenitores que la obligación de manutención es compartida, razón por la cual deben coadyuvar mutuamente y en partes iguales en la cobertura de las necesidades básicas del hijo en común, en consecuencia, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del adolescente y las niñas de autos, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica al adolescente y las niñas de marras, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre, y así se declara.
Respecto a la obligación de manutención, la jurisprudencia patria, al referirse a la procedencia de la revisión de sentencia que fije el monto de la obligación de manutención, ha dicho lo siguiente:
En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).
De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.
En el caso bajo examen, el ciudadano NELSON ROBLES, pretende se revise la obligación de manutención fijada en sentencia dictada por en fecha 14/12/2009, toda vez que la antigua Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial, signado con el Asunto N° AP51-V-2009-016238, en la cual se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES con 03/100 (Bs. 340,03) mensuales, igualmente se establecieron dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y otra en diciembre, equivalentes cada una a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES con 03/100 (Bs. 340,03), a favor del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por considerar que la misma excede de su capacidad económica ya que tiene otras cargas familiares, y según su decir, variaron los supuestos en los cuales fue dictada la sentencia objeto de revisión ya que al ser fijada la obligación de manutención, el obligado en la oportunidad para la contestación de la demanda de revisión de obligación de manutención no demostró tener mas carga familiar, por lo que considera que los supuestos establecidos en al referida sentencia han variado, además la fijación dejaría desprotegidos a las demás cargas familiares que tiene, por cuanto excede del monto que puede cancelar, por lo cual solicita que la obligación de manutención sea compartida entre sus hijos, así se establece.
En el presente caso, es necesario señalar que, la revisión para obtener la disminución de la obligación de manutención, solo es posible acordarla en la medida en que los ingresos económicos del deudor hayan disminuido, bien porque se le rebajó el salario, éste se mantiene igual, hubo perdida del empleo o tiene nuevas cargas familiares que mantener; teniendo entonces el derecho a solicitar la revisión del monto de la obligación de manutención y que ésta sea disminuida de acuerdo con las circunstancias o supuestos que rodeen el caso en específico. Así es estimado para los efectos de considerar procedente la reducción que pide el obligado, prosperando por ende, la demandada, respecto a la revisión de la obligación de manutención para el hijo adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la fijación de la obligación para las hijas niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, al estar demostrado que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se realizó la revisión de la obligación en el año 2009, así se declara.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que el adolescente y las niñas de autos reciban, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente y las niñas, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano NELSON ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.517.033, a favor de sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra las ciudadanas SONIA GUEVARA y YELIXSA ECHEVERRIA YANEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.531.818 y V.-15.594.361, respectivamente, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano NELSON ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.517.033, a favor de sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES con 08/100 cts., (Bs. 730,08) equivalentes al 41,05% por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 27/04/2012, dicho monto deberá ser descontado quincenalmente por nomina de la Entidad Financiera Banco de Venezuela y entregados a las ciudadanas SONIA GUEVARA y YELIXSA ECHEVERRIA YANEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.531.818 y V.-15.594.361, respectivamente, la primera en su condición de madre del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es decir, a la ciudadana SONIA GUEVARA, le corresponde depositarle la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVAR con 06/100 ctm; y a la ciudadana YELIXSA ECHEVERRIA YANEZ la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES con 02/100, lo que equivaldría por cada hijo la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVAR con 06/100 ctm., quincenales.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Julio y Diciembre cada una por la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES con 06/100 cts., (Bs. 243,08) por cada hijo, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, igualmente deberán ser incorporados a todos los beneficios socios económicos incluyendo Cesta Juguete, ayuda para útiles escolares y Seguro de H.C.M., y cualquier otro beneficio que perciba el trabajador.
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
QUINTO: Los descuentos correspondientes, serán depositados en las cuentas que suministraran las ciudadanas SONIA GUEVARA y YELIXSA ECHEVERRIA YANEZ al Tribunal de Ejecución.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ






BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-014272