REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-005665
DEMANDANTE: FREDDY LORENZO GONZALEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.304, asistido por el Abg. GILBERTO DABOIN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.205.
DEMANDADO: TIBISAY CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.613, representada por la Abg. KATHERINE JOSEFINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.054.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: JUAN ANTONIO GUERRA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: Separación de Cuerpo Contenciosa, Causal 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 03/04/2010, por el ciudadano FREDDY LORENZO GONZALEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.304, asistido por el Abg. GILBERTO DABOIN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.205, contra la ciudadana TIBISAY CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.613. Alegó el accionante que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 1993, con la ciudadana TIBISAY CASTRO DIAZ, de esa unión procrearon una hija, hoy adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), expone que los primero años todo funcionaba bastante normal, alega que ambas partes vienen de una unión matrimonial anterior con hijos. Expone que en 1997, el último domicilio conyugal lo ubicaron en el Edificio Residencial “Las Brisas”, Torre “C”, piso 14, Apartamento Nº C14-2, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; que su esposa cambió su conducta hacia él, comenzó a pelear por todo, hasta las cosas insignificantes le molestaban, llegando a abandonar en sus atenciones, en sus deberes y obligaciones conyugales como esposa, teniendo que comer en la calle e igualmente mandado a lavar toda su ropa, el alega que como ya no dormían juntos, tenia que dormir separado de ella, se notaba un cambio inminente de carácter, y que se puso violenta, que cumplía con sus deberes y obligaciones con su familia, con el hogar y las obligaciones contraídas, como el pago del apartamento que se compró fiado y se lo rebajaban del sueldo como obligación contraída, que a la fecha de hoy así lo hace, asimismo las otras obligaciones normales del hogar, dice que nunca dejó de cumplir con su familia y lo sigue haciendo también lo determinado en el convenio de obligación de manutención, siendo la beneficiaria la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) que cursa su homologación por la antigua Sala de Juicio Unipersonal Sexta (6ta) de éste mismo Circuito Judicial, expediente Nº AP51-S-2007-000942, que viene de la Fiscalia Centésima Quinta (105°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 18 de enero de 2007; expone que también cumplía con las obligaciones inherentes a su hija de su primer matrimonio, sin dejar de cumplir con su hogar constituido; su esposa ahora trabaja, tiene un negocio constituido de venta de aceites para vehículos y accesorios para los mismos, con denominación comercial “TC Lubricantes y Accesorios”, que llegando al apartamento con su hija el día domingo 14/05/06, su esposa lo recibió al abrir la puerta con una gran violencia de carácter, porque intentó agredirlo físicamente, por lo que se retiro del apartamento para evitar problemas, regreso el día martes 16/05/06 después de haber trabajado; que tuvo una nueva sorpresa de violencia de carácter por parte de su esposa, al llegar a la casa y meter la llave en forma normal en la puerta del apartamento, que le había cambiado inconsultamente la cerradura de la puerta principal, es decir no lo dejo entrar y le dijo por teléfono, que fuera luego a buscar su ropa y sus pertenencias; en fecha 23 de noviembre de 2006, su esposa lo denunció por ante la fiscalia 129 del Ministerio Público, en la recepción de denuncia expediente fiscal Nº F-129. 2997-06, quien puso en actividad al titular de la acción penal, quería verlo preso por su manifestación de violencia de carácter no importándole, más daños causados a su hija, que los dos le han causado en el tiempo y espacio por su conducta; que tuvo que mudarse forzadamente para evitar más violencia en el hogar, por el carácter y abandono de su esposa hacia su persona, ya que eso perjudicaba el núcleo familiar y al entorno familiar, esto trajo como consecuencia una disminución bastante apreciable de su capacidad económica, por lo que se mudo a la siguiente dirección: Residencia Plaza Parque Carabobo, Torre B, piso 2 apartamento 28-1, que logro que el dueño del apartamento, señor RAMON ZARAGOZA, le alquilara, donde vivió un año de casi cuatro que esta separado de cuerpo de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria en el tiempo y espacio de su esposa. En las oportunidades que hablo con su esposa, le pidió que resolvieran el asunto de su matrimonio y su disolución en forma amistosa por la vía de mutuo acuerdo y consentimiento con el fin de resolver su situación de hecho en derecho, ya que a la fecha de hoy de estar separados de cuerpos de hecho en forman ininterrumpida en el tiempo y espacio, ya no hay una solución entre ellos; que tuvo que demandar en el año 2008, por la vía ordinaria el Divorcio Contencioso, que conoció la Causa, la Sala de Juicio Unipersonal Séptima de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP51-V-2008-001703, de fecha 06 de febrero de 2008, esta demanda de divorcio, no prosperó, por cuanto el Tribunal consideró en su decisión, que los testigos que presentó eran referenciales y no presénciales.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció la ciudadana TIBISAY CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.613, representada por la Abg. KATHERINE JOSEFINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.054, la misma alegó: Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los hechos alegados en el libelo de demanda no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido. Que hace aproximadamente cuatro años, el demandante comenzó a desarrollar un carácter desinteresado y apático, no tomando en cuenta las obligaciones para con la niña y la vivienda, además de demostrar un comportamiento hostil y agresivo hacia su persona, a través de amenazas y agresiones constantes y peleas hacia su persona, e incumplimiento de las obligaciones inherentes a la manutención y convivencia familiar hacia la niña nacida en el matrimonio, acudió a solicitar a las autoridades competentes, para solventar ambos problemas, el de violencia contra la mujer y el incumplimiento de las obligaciones para con la hoy adolescente. Las causales alegadas por el demandante para introducir la demanda ordinaria de Separación de Cuerpos Contenciosa, no corresponde con los hechos ya que la demandada no descuido, ni incumplió, sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento, sino por el contrario, tuvo que acudir a los organismo competentes para solicitar le fueran respetado a ella, todo y cada uno de los deberes mencionados, por otra parte, ha contribuido siempre y contribuye actualmente en el mantenimientos de las necesidades del hogar en la medida de sus recursos, ha sido el ciudadano FREDDY LORENZO, quien presentó actitudes hostiles cada vez que llegaba al domicilio conyugal, situación que culmino con el alejamiento definitivo del hogar, una vez puesto en conocimiento de las acciones emprendidas por de demandada ante el Ministerio Público
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1. Acta de matrimonio en copias certificadas, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Registro Civil, en fecha 8 de octubre de 1993, a objeto de demostrar el vínculo conyugal existente, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así se declara
2. Copia certificada de Acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
3. Copias simples de las cédulas de identidad de FREDDY LORENZO GONZALEZ SEIJAS y TIBISAY CASTRO DIAZ, y de la adolescente de autos, se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los intervinientes en el presente asunto, y así se declara.
4. Copia simple de sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, homologación acerca de las instituciones familiares que cursa en el cuaderno AH52-X-2010-00843, dictada por el Tribunal que hoy lleva a cabo la presente Fase de Sustanciación, Tribunal Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo es demostrativo del convenimiento suscrito entre las partes, y así se declara.
5. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAMON ANTONIO ZARAGOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.293.461, se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano RAMON ANTONIO ZARAGOZA BLANCO, y así se declara.
6. Copia simple de la Denuncia de fecha 23 de noviembre de 2006 ante la Fiscalía 129° del Ministerio Público, de dos (2) folios útiles, con motivo del expediente No. F-129-2997-06, que “determina que los esposos están Separados de Cuerpos de Hecho en forma Ininterrumpida, pública y notoria en el tiempo y espacio desde el año 2006, que hizo la denuncia a la fecha de este escrito y de hoy, que cambió las cerraduras de la puerta y no pudo entrar más a su casa mi representado, obligándolo a que se fuera por haber sido botado de su casa y así lo demostró al hacer la denuncia voluntaria, ante las Fiscalías, antes descrita, se observa la violencia de la esposa de mi representado y la incompatibilidad de caracteres de los esposos en el tiempo y espacio…”. Folios 97 y 98. Este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7. Copia simple de Acta conciliatoria No. F129-AMC-2997-06, de fecha 13 de diciembre de 2006, señalada “D” de dos (2) folios útiles, asentada ante la misma Fiscalía ya mencionada. Folios 99 y 100, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara.

TESTIMONIAL
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales del ciudadano RAMON ANTONIO ZARAGOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.293.461, al ser testigo hábil el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fue congruente en su deposición, en el sentido de haber tenido conocimiento del tiempo en que la parte actora se mudo a la siguiente dirección Residencia Plaza Parque Carabobo, Torre B, piso 2 apartamento 28-1, donde vivió alquilado un año de casi cuatro que esta separado de cuerpo de hecho de forma ininterrumpida. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Acta de matrimonio en copias certificadas, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Registro Civil, en fecha 8 de octubre de 1993, a objeto de demostrar el vínculo conyugal existente, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así se declara
2. Copia certificada de Acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la adolescente de autos compareció a la Audiencia de juicio, quien fue escuchada por la juez de este despacho.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común.
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un abandono voluntario por parte del cónyuge, pero que es producto de una apatía y desinterés del cónyuge, hoy accionante, en recuperar la relación, y establecer vínculos afectivos que debe subsistir en una relación de pareja. Así las cosas, conviene traer a colación la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. (Destacado del Tribunal).
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:

“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Destacado del Tribunal).

Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro; de esta forma en el caso subiudice, es más que evidente que existe el abandono por parte del ciudadano FREDDY LORENZO GONZALEZ SEIJAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, por todo esto, esta Sentenciadora debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la pretensión propuesta, por lo que deviene del hecho que el testigo propuesto por el accionante ciudadano RAMON ANTONIO ZARAGOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.293.461, señaló en la audiencia de juicio que el demandante le pedio que le alquilase una habitación, a toda luces esto hace conjugar el abandono del hogar por parte del actor; todo lo anterior hace que al presente caso se le aplique el divorcio solución; y así se decide.
En cuanto a la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias o las injurias que hacen imposible la vida en común, quien suscribe considera que no se cumplieron los extremos necesarios para la procedencia de dicha causal, al no demostrarse fehacientemente hechos que lleven a la conclusión a través del silogismo lógico, que la cónyuge demandada, haya incurrido en alguno de estos, toda vez que los excesos han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio; y así se decide.
Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas se encuentran decididas, a tal efecto, a constituir cosa juzgada no procede pronunciamiento alguno por parte de esta Juzgadora, y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano FREDDY LORENZO GONZALEZ SEIJAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.304, contra la ciudadana TIBISAY CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.613, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; como consecuencia de la anterior decisión se declara: CON LUGAR la causal denunciada por la parte actora prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; a tales efectos este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos FREDDY LORENZO GONZALEZ SEIJAS y TIBISAY CASTRO DIAZ, en fecha 08 de octubre de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), las decisiones proferidas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de diciembre de 2.011; relativas a los procedimientos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia, por cuanto constituyen cosa juzgada y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia queda establecido de la siguiente forma:

Responsabilidad de Crianza
En relación a la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente de autos, se desprende que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de diciembre de 2.011, quedo homologado de la siguiente manera: “En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la custodia de las mismas será ejercida por su madre ciudadana TIBISAY CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.613, de manera provisional en el lugar donde tiene establecida su residencia”, y así se decide.

Régimen de Convivencia Familiar
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescentes de autos, se desprende que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de diciembre de 2.011, dictó la siguiente medida provisional: Los fines de semana, cada quince (15) días, comenzando a partir del día sábado 17 de diciembre de 2011, el padre retirará a la adolescente de la casa de su madre, regresándola ese mismo día, a la hora que ellos convengan, escuchando la opinión de su hija y siempre que no perturbe sus horas de estudios, descanso y afines; lo mismo se aplicará el día domingo. En cuanto a los días festivos como 24, 25 y 31 de diciembre, 01 de enero, día del Padre, Carnavales, Semana Santa, y cualquier otro señalado como tal en el calendario venezolano, así como los que decrete el ejecutivo nacional, será convenido por ambos padres, escuchando la opinión de su hija, y así se decide.

Obligación de Manutención
En relación a la Obligación de Manutención, de la adolescente de autos, se desprende que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de diciembre de 2.011, dictó la siguiente medida provisional: Por cuanto la misma fue resuelta, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2007, dictada por la Sala de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial, en el asunto AP51-S-2007-000942, como se evidencia en fallo anexo al folio 23 al 28, del asunto principal, no hay nada que decidir en cuanto a ello, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

MICHELANGELA DAVILA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MICHELANGELA DAVILA













BAG/MD/Johan
AP51-V-2010-005665
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes